Fundamento destacado: Cuarto.- Tal como se precisó, en el caso sub judice los hechos fueron subsumidos en el delito contra la libertad sexual-violación de persona en estado de inconsciencia —primer párrafo del artículo 171 del Código Penal—. No obstante, el Tribunal de instancia se desvinculó de este delito y condenó al encausado por el delito de violación sexual de menor de edad —artículo 170 del citado texto legal— y como tal se le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución. Sus fundamentos son los siguientes:
4.1 No existe medio probatorio que acredite que el procesado haya dado de ingerir a la agraviada el fármaco benzodiacepina. Por ende, no se presentan los elementos constitutivos que prevé el primer párrafo del artículo 171 del Código Penal.
4.2 Por otro lado, se encuentra acreditado que el procesado mantuvo relaciones sexuales con la agraviada no solo por la sindicación directa de esta, sino por el reconocimiento que hizo el encausado. Agrega que este acto sexual fue sin consentimiento de la agraviada y produjo en ella lesiones, como equimosis por múltiples sugilaciones ocasionada por succión humana, excoriaciones ungueales de relevancia causadas por uña humana y otra equimosis inferida por agente contundente duro.
4.3 En tal virtud, debido a que la menor en la fecha de los hechos contaba con dieciséis años y el acto sexual fue sin consentimiento, la Sala Superior se desvinculó del delito imputado y como tal lo adecuó al primer párrafo del artículo 170 del Código Penal.
Sumilla: Delito de violación sexual en estado de inconsciencia. – El delito de violación sexual en estado de inconsciencia, regulado en el artículo 171 del Código Penal, sanciona la conducta no solo de abusar sexualmente después de haber puesto en estado de inconsciencia a la víctima, sino también cuando la agraviada está en la imposibilidad de resistir.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 468-2021, LIMA
Sumilla: Delito de violación sexual en estado de inconsciencia. – El delito de violación sexual en estado de inconsciencia, regulado en el artículo 171 del Código Penal, sanciona la conducta no solo de abusar sexualmente después de haber puesto en estado de inconsciencia a la víctima, sino también cuando la agraviada está en la imposibilidad de resistir.
Lima, diecinueve de julio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima contra la sentencia expedida el veinte de septiembre de dos mil diecinueve por los la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Felipe Miguel Vargas Espinoza como autor del delito contra la libertad sexual[1]violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con la clave número 33-08; en consecuencia, se le impuso la pena de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por tres años bajo la observancia de reglas de conducta y se fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 1000 (mil soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS
- Pretensión impugnativa de la parte recurrente
Primero. La representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado —folio 573—, solicita que se declare haber nulidad en la sentencia impugnad, en el extremo del quantum de la pena. Sus fundamentos son los siguientes:
1.1 En el dictamen acusatorio y los que lo integran, se solicitó que se le imponga al procesado Vargas Espinoza la pena de trece años de privación de libertad como autor del delito de violación sexual en estado de inconsciencia. Precisa que la pena impuesta de cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución no resulta proporcional ni congruente.
1.2 Existen medios probatorios que acreditan la materialidad del delito y la responsabilidad penal del encausado. Estos son la declaración de la agraviada —que cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116—, la declaración de la madre de la agraviada —Alicia Palomino Quispe—, el certificado médico legal, el protocolo de pericia psicológica practicado a la menor y el Examen Pericial Toxicológico número 12956/08.
1.3 Para determinar la pena concreta, se deben establecer los alcances mínimos y máximos de la pena abstracta del tipo penal, que en el presente caso es no menor de diez ni mayor de quince años. Seguidamente, corresponde verificar si concurre alguna de las circunstancias de atenuación y/o agravación contenidas en los artículos 45-A y 46 del Código Penal. De este modo, la pena a imponer debe ser proporcional a la gravedad del delito y su modo de ejecución.
- De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Conforme se desprende del dictamen acusatorio —folio 91— y los que lo integran —folios 142 y 182—, el hecho imputado es el siguiente:
2.1 El encausado Felipe Miguel Vargas Espinoza, de veinte años de edad, y su hermano Lenin Álex Vargas Espinoza, de veintisiete años, el día primero de agosto de dos mil ocho, alrededor de las 15:00 horas, cuando la menor agraviada identificada con la clave número 33-08, de dieciséis años, se encontraba acompañada de su amiga Consuelo Yackeline Alejos Llallahui, de quince años, las invitaron a su vivienda, ubicada en la manzana tres, lote cinco, del asentamiento humano Villa Solidaridad, en el distrito de San Juan de Miraflores, donde las hicieron ingerir licor y, en vista de que la primera (menor agraviada) perdió el conocimiento por la ingesta de la bebida alcohólica y porque se le colocó en la bebida benzodiacepina, el encausado aprovechó esta situación para hacerla sufrir el acto sexual, lo cual pudo advertir la víctima, por cuanto el procesado Felipe Vargas se encontraba encima de ella, con el pantalón debajo de sus rodillas. La agraviada hizo conocer lo ocurrido a su madre, quien la bañó y se percató de la violencia sexual de la que fue víctima (huellas de sugilación en partes de su cuerpo), por lo que formuló la denuncia correspondiente.
2.2 Por estos hechos se formuló acusación contra los hermanos Vargas Espinoza por el delito de violación sexual de menor de edad, previsto y sancionado en el inciso 3 del artículo 173 concordante con el primer párrafo del artículo 171 del Código Penal —folio 98—. Luego, se adecuó al inciso 6 del artículo 170 concordante con el primer párrafo del artículo 171 del Código Penal —folio 142—. Fue así que, mediante la sentencia del once de diciembre de dos mil catorce, se absolvió a Lenin Álex Vargas Espinoza —folio 189—, absolución que fue ratificada por la Ejecutoria Suprema número 1114-2015/Lima del catorce de abril de dos mil dieciséis —folio 328—.
2.3 Mediante el Dictamen número 238-2009, se integró el dictamen acusatorio para comprenderse los hechos en el primer párrafo del artículo 171 del Código Penal (violación sexual de persona en estado de inconsciencia) y como tal se solicitó la pena de trece años de privación de libertad para el encausado Felipe Miguel Vargas Espinoza —folio 283—.
2.4 Por sentencia del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, se absolvió a Felipe Miguel Vargas Espinoza —folio 365—, absolución que fue declarada nula y se ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otro Tribunal (Ejecutoria Suprema número 2682-2017/Lima del trece de febrero de dos mil dieciocho —folio 385—). Se dispuso que se cite a la madre de la agraviada y a los autores de la última pericia psicológica practicada a la menor.
- Del análisis de la pretensión impugnativa
Tercero. El principio de impugnación limitada fija los límites de revisión por este Tribunal Supremo, en cuya virtud se reducen al ámbito de la presente resolución únicamente aquellas cuestiones promovidas en el recurso interpuesto. Esta es la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
[Continúa …]