Versiones tan disímiles sobre los hechos generaron duda razonable [RN 813-2019, Lima Este]

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Fundamentos destacados.- Decimosegundo. Del análisis de sus declaraciones se evidencia que son contradictorias. Así, tenemos:

 -Ambos discrepan de las características físicas del sujeto que perpetró el robo: el agraviado indicó que era de contextura gruesa, 1,75 cm de estatura, aproximadamente; mientras que la testigo manifestó que tenía contextura normal y su estatura era de 1,60 cm.

 -El agraviado refirió que el sujeto llevaba puesto un casco que le cubría el rostro, mientras que la testigo expuso que no llevaba casco.

-El agraviado señaló que el sujeto portaba un arma de fuego con la cual lo amenazó y le apuntó en la cabeza. La testigo señaló que no observó a dicho sujeto portar arma alguna.

 -En cuanto a la moto, el agraviado sostuvo que afuera de la tienda esperaba una moto, a cuyo conductor el autor le entregó su celular. La testigo refirió que no observó ninguna moto afuera de la tienda.

 -El agraviado sostuvo que efectuó dos disparos y la testigo sostuvo que escuchó un solo disparo.

Las versiones tan disímiles con relación a los hechos, generan una duda razonable, respecto a un hecho nuclear: si, en efecto, la moto conducida por el acusado esperaba al sujeto que minutos antes ejecutó el robo del celular del agraviado. Más aún si el agraviado en la segunda declaración indicó que la moto en realidad se encontraba a unos cuatro metros de la tienda.

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Sumilla. La sindicación del agraviado sustentó la condena, sin embargo, no cumple con los tres presupuestos del Acuerdo Plenario N.° 002-2005/CJ-116, por el contrario, se ha generado una duda razonable respecto a la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados. Por lo tanto, su derecho fundamental a la presunción de inocencia se mantiene y debe ser absuelto de la acusación fiscal, en aplicación del principio in dubio pro reo (la duda favorece al reo), consagrado en el inciso 11, artículo 139, de la Constitución Política.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 813-2019, LIMA ESTE

ABSOLUCIÓN POR DUDA RAZONABLE

Lima, cuatro de diciembre de dos mil veinte

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado ALDO JUNIOR OSORES TELLO contra la sentencia del treinta de octubre de dos mil dieciocho (foja 401), emitida por la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Martín Andrés Pérez Delgado; y, como tal, le impuso doce años de pena privativa de libertad, y fijó el pago de ochocientos soles por reparación civil en favor del agraviado. Oído el informe oral de la defensa y de hechos del sentenciado. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO AGRAVIOS FORMULADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD

PRIMERO. La defensa del sentenciado Aldo Junior Osores Tello, en su recurso de nulidad (foja 418), solicitó que se revoque la sentencia emitida por la Sala Penal Superior mencionada y se le absuelva de la acusación, con base en los siguientes agravios:

1.1. La versión del agraviado no cumple con los presupuestos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116; en ese sentido, no se efectuó una debida apreciación de los hechos ni se compulsaron adecuadamente las pruebas actuadas.

1.2. La declaración de Corina Ponciano Alejo, trabajadora de la bodega donde ocurrió el robo, ratificada en juicio oral, desvirtuó la versión del agraviado. Ella señaló que él bebía una gaseosa, cuando ingresó un sujeto que se le acercó y luego corrió con el celular que le arrebató, no observó que lo hubiera amenazado con un arma de fuego, usara casco ni que alguien lo hubiese esperado en el exterior de la bodega a bordo una motocicleta.

1.3. Existen contradicciones en las declaraciones a nivel preliminar y judicial del agraviado, pues conforme con el acta de intervención policial solo hizo referencia a que el sujeto que lo despojó de su celular se dio a la fuga con dirección a la Portada del Sol, mientras que, a nivel judicial, señaló que el delincuente, al salir de la bodega, hizo entrega del celular a una persona que lo esperaba en una moto, quien lo escondió en su bolsillo derecho.

1.4. No se tomó en consideración la versión de su patrocinado consistente en que el día de los hechos retiró su moto de su vivienda, así como dos cascos (uno que utiliza y otro que lleva enganchado a la moto) y que la moto tuvo un desperfecto en el camino, por lo que paró y mientras pretendía arreglarla sintió un disparo por la espalda. El disparo fue realizado por el agraviado, quien tenía una licencia para portar armas vencida, y para justificar su ilegal proceder, se coludió con los policías para involucrarlo en un robo que no cometió. Además, no cuenta con antecedentes penales.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

SEGUNDO. Conforme con la acusación fiscal (foja 295), se le atribuye a Aldo Junior Osores Tello el haber concertado voluntades con un sujeto no identificado para que, a bordo de una motocicleta y con arma de fuego, roben el teléfono celular de Martín Andrés Pérez Delgado. Hecho ocurrido el trece de mayo de dos mil diecisiete a las catorce horas, aproximadamente, cuando el agraviado se encontraba en la panadería ubicada entre las avenidas Portada del Sol y Cajamarquilla, en el distrito de San Juan de Lurigancho, a la cual ingresó un sujeto que tenía puesto un casco de moto, sacó un arma de fuego y ejerció grave amenaza, apuntándole en la cabeza con la finalidad de robarle su teléfono celular.

Cuando este salió corriendo del lugar observó que subió a la motocicleta que lo esperaba y le entregó el celular al conductor, quien lo guardó en el bolsillo delantero derecho. Es por ello que el agraviado salió y extrajo su arma de fuego, les dijo que se detengan y, ante su negativa, los persiguió realizando disparos, haciendo que ambos delincuentes, en su huida, caigan al suelo con la motocicleta; sin embargo, el sujeto no identificado logró fugar. Luego llegó la policía, quienes auxiliaron al agraviado y procedieron inmediatamente a intervenir al conductor Aldo Junior Osores Tello, quien resultó con lesiones y se halló en su poder el celular robado.

TERCERO. El fiscal subsumió la conducta en el delito de robo con agravantes, tipificado en el artículo 188 del Código Penal, en concordancia con los incisos 3 (a mano armada) y 4 (con el concurso de dos o más personas), artículo 189, del citado Código. Solicitó doce años de pena privativa de libertad y el pago de una reparación civil de ochocientos soles a favor del agraviado.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL SUPERIOR

CUARTO. La Sala Penal Superior sostuvo que la materialidad del delito de robo con las agravantes y la responsabilidad penal de Aldo Junior Osores Tello quedó acreditada con base en el análisis de la versión incriminatoria del agraviado Martín Andrés Pérez Delgado, bajo los alcances del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116. Arribó a las siguientes conclusiones:

4.1. En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva. Consideró que no se acreditó que, con anterioridad a los hechos, existieran relaciones basadas en odio, resentimientos, enemistad u otras entre el agraviado y el acusado, que pudieran incidir en la parcialidad de su declaración, puesto que ambos no se conocían.

4.2. Respecto a la persistencia. Estimó que el agraviado rindió su declaración a nivel preliminar y en la etapa de instrucción, y dejó sólidas líneas de imputación respecto a la forma en que sucedieron los hechos materia de investigación, como que el evento sucedió con el concurso de dos personas empleando amenaza con arma de fuego para perpetrar el robo, e incluso reconoció al acusado y precisó la conducta que desplegó; lo cual denota su coherencia y solidez.

Al respecto, precisó que a nivel preliminar y preventiva (fojas 15 y 206) señaló que el trece de mayo de dos mil diecisiete, al promediar las 14: 00 horas, cuando se encontraba en una panadería, se le acercó un sujeto, quien le apuntó con un arma en la cabeza y le solicitó sus pertenencias, por lo que le entregó su celular, luego lo observó subir a una motocicleta que se encontraba afuera del establecimiento, a cuyo piloto le entregó su celular, por lo que extrajo su arma y realizó disparos al aire, la moto cayó al piso y una de las balas impactó al conductor (acusado), mientras el otro sujeto logró huir. Luego, el conductor fue intervenido por la policía.

4.3. Sobre la verosimilitud. Consideró que su versión tuvo sustento probatorio puesto que se corroboró con las siguientes declaraciones brindadas en juicio oral y actas efectuadas a nivel preliminar:

i) La testimonial de Corina Ponciano Alejo, quien fue entrevistada al día siguiente de los hechos (acta de entrevista de foja 21) y la etapa de instrucción (foja 174), quien trabajaba en la bodega donde ocurrieron los hechos. Señaló que el agraviado tomaba una gaseosa cuando ingresó un sujeto que se le acercó y luego corrió con su celular. Refirió que escuchó un disparo y, al salir para ver lo ocurrido, se percató de que un sujeto estaba herido en una moto.

ii)
 La testimonial del PNP Isaías Enrique Jiménez Puma quien señaló que el día de los hechos patrullaba la zona y fue requerido por el agraviado Pérez Delgado, quien le manifestó que fue víctima del robo de su celular por un sujeto que se cubría el rostro con un casco de motocicleta, quien se dio a la fuga y abordó una motocicleta conducida por el acusado, pero como disparó, el conductor perdió el equilibrio y fue intervenido. Redactó in situ el acta de intervención policial.

 iii) La testimonial del PNP Onton Almidón Hernán, quien manifestó que realizó el acta de registro personal al acusado, a quien se le encontró en el bolsillo derecho de su short bermuda una billetera y un celular de marca Samsung S5, color blanco con carcasa dorada, de propiedad del agraviado. Ambos policías se ratificaron en juicio de sus declaraciones prestadas a nivel preliminar en presencia del fiscal.

 iv) El acta de registro personal del intervenido Osores Tello (foja 28), en la que se detalló lo anotado.

v) El acta de situación de vehículo (foja 34), en la que se da cuenta de que en la motocicleta de placa de rodaje 44759C se encontraron dos cascos.

La Sala Superior descartó la versión del acusado Osores Tello (foja 17), quien sostuvo que el día de los hechos luego de haberse reunido con sus amigos, salió del domicilio de su madre con su moto y dos cascos (uno que suele usar y otro que lo lleva colgado), y que estuvo en el lugar y hora de los hechos pues arreglaba un desperfecto de su moto, cuando fue herido de bala por la espalda. El mencionado órgano jurisdiccional, como se anotó, se basó en el reconocimiento del agraviado, como la persona que esperaba afuera con una moto lista para escapar, y porque en su poder se halló el celular del agraviado.

OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

QUINTO. El fiscal supremo en lo penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida, pues, a su criterio, la versión incriminatoria del agraviado Martín Andrés Pérez Delgado cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario 2-2015/CJ-116, pues carece de incredibilidad subjetiva, el relato es coherente y se respalda en elementos periféricos objetivos, como la existencia de los indicios de presencia en lugar y de mala justificación, ya que el acusado estuvo en el lugar circunstancialmente, pero se le halló en su poder el celular del agraviado. Asimismo, con las declaraciones de los policías intervinientes, quienes ratificaron el contenido del acta de registro personal, acerca de que en el lugar de los hechos se encontraron dos cascos, lo que coincide con el número de participantes del delito.

CONSIDERACIONES DEL SUPREMO TRIBUNAL

SEXTO. El principio de presunción de inocencia, consagrado en el literal e, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política, prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad[1]. Conforme con la doctrina y la jurisprudencia, sus dimensiones en el proceso penal son las de principio y como regla: de tratamiento, probatoria y de juicio. Como regla probatoria exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Como regla de juicio, que si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado, debe declarar su inocencia.

SÉTIMO. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra consagrado en el inciso 5, artículo 139, de la Constitución. Constituye un derecho fundamental del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino exige que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

OCTAVO. En este caso, se imputó el delito de robo previsto y sancionado en el artículo 188 CP, que tiene como nota esencial el empleo por el agente de violencia o amenaza contra la persona –no necesariamente sobre el titular del bien mueble–. La conducta típica, por tanto, integra el apoderamiento de un bien mueble total o parcialmente ajeno con el empleo de violencia física o intimidación sobre un tercero. Esto es, la violencia o amenaza –como medios para la realización típica del robo– han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento. En consecuencia, la violencia es causa determinante del desapoderamiento y está siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o de reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del robo.

ANÁLISIS DEL CASO

NOVENO. De la revisión de autos, se tiene que la principal prueba de cargo en que se sustentó la condena del recurrente es esencialmente la sindicación efectuada por el agraviado Martín Andrés Pérez Delgado. En ese sentido, corresponde verificar si en efecto su sindicación cumple con los requisitos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116.
Al respecto, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, quedó acreditado que con anterioridad a los hechos el agraviado y el acusado no se conocía; por tanto, no se advierten relaciones basadas en el odio, resentimientos y enemistad que hayan motivado la versión incriminatoria. No obstante, en lo que respecta a la imparcialidad de su declaración, se considera el contexto en que ocurrieron los hechos.

DÉCIMO. Sobre este punto, el agraviado Pérez Delgado sostuvo la sindicación efectuada en contra del acusado Osores Tello en dos oportunidades, a nivel preliminar, en presencia del fiscal (foja 15) y en la etapa de instrucción (foja 206).

En la primera manifestó que el día de los hechos, al promediar las 14:00 horas, cuando bebía una gaseosa en una panadería junto a un amigo de nombre Fabián –del cual no precisó mayores datos–, un sujeto de contextura gruesa, 1,75 cm de estatura aproximadamente, quien llevaba puesto un casco de moto que le cubría el rostro, ingresó al establecimiento y lo amenazó con un arma por lo que le entregó su celular. Luego de ello salió de la tienda y observó que en la parte exterior lo esperaba un sujeto en una moto, a quien le entregó el celular que le fue sustraído, razón por la cual realizó dos disparos, de los cuales uno le impactó al piloto (el acusado), mientras el otro se dio a la fuga. Minutos después llegó la policía y al efectuar el registro personal encontraron su celular en el bolsillo derecho del short del intervenido. Precisó que su licencia se encontraba vencida desde hacía tres meses pero que ya había efectuado los trámites para su renovación.

En su preventiva (segunda declaración), además de lo expuesto indicó que la moto se encontraba a unos cuatro metros de la panadería y agregó que se retiró del Juzgado en la fecha que inicialmente se programó su declaración, pues el abogado del acusado le pidió que no perjudicara a su patrocinado. Agregó que por temas laborales no podía concurrir nuevamente.

DECIMOPRIMERO. Ahora bien, su versión es totalmente diferente a la brindada por Corina Ponciano Alejo, trabajadora de la tienda donde ocurrió el robo. Ella brindó su primera declaración al día siguiente de ocurrido el robo, el catorce de mayo de dos mil diecisiete, en la que se le preguntó por las características del autor, ante lo que manifestó que el agraviado se encontraba bebiendo una gaseosa junto a una persona de sexo masculino cuando ingresó un sujeto de tez trigueña, contextura normal, de 1,60 cm, aproximadamente, quien luego salió corriendo con el celular del agraviado en la mano, por lo que este lo persiguió y escuchó un disparo.

En su testimonial brindada en la etapa de instrucción agregó que el sujeto que ingresó a la tienda antes de perpetrar el robo estuvo observando los productos de la tienda para simular que compraría algo, por lo que pudo ver que no llevaba ningún casco puesto ni portaba arma de fuego. Precisó que no hubo otra persona esperándolo en una motocicleta a las afueras de la tienda donde labora.

Descargue en PDF el Recurso de Nulidad 813-2019, Lima Este

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