Violación sexual: pericias médicas contradictorias y duda razonable [Rev. de Sent. NCPP 272-2020, Lima Sur]

Fundamento destacado: Séptimo. En tal virtud, con la nueva prueba, actuada a propósito de un incidente desconectado con la sentencia impugnada y que mereció la intervención de la Policía y la realización de un examen médico-legal de integridad corporal y sexual (vaginal y anal), se descarta por completo la introducción del miembro viril, del dedo o cualquier otro objeto en el ano de la menor; y, por cierto, si bien en el primer certificado médico-legal que sirvió de base para la condena se describe acto contra natura, esto se debió probablemente a cualquiera de las otras causas que describe la ciencia médica, conforme ha ocurrido en este caso, que reveló la presencia de eritema perianal y esfínter anal hipotónico. Sin embargo, en virtud del debate pericial, se determinó que la hipotonía y la presencia de eritemas no son indicadores concluyentes para determinar el acto sexual, pues existe la posibilidad de que esas lesiones fueran ocasionadas por otros eventos de carácter patológico, no necesariamente por actos contra natura.


Sumilla. Pericias médicas contradictorias. Duda razonable. La nueva prueba, actuada a propósito de un incidente desconectado con la sentencia impugnada y que mereció la intervención de la Policía y la realización de un examen médico-legal de integridad corporal y sexual (vaginal y anal), descarta por completo el certificado médico-legal que sirvió de base para la condena; y, por cierto, si bien este último reveló la presencia de eritema perianal y esfínter anal hipotónico, en virtud del debate pericial, se determinó que la hipotonía y la presencia de eritemas no son indicadores concluyentes para determinar el acto sexual, pues existe la posibilidad de que esas lesiones fueran ocasionadas por otros eventos de carácter patológico, no necesariamente por actos contra natura.

Resulta claro que los medios de prueba, valorados en su conjunto, no generan certeza de la intervención del accionante en el hecho imputado y, al no existir posibilidades objetivas de un cabal esclarecimiento, en atención además al inexorable paso del tiempo, la duda que ha surgido conlleva que se garantice la presunción de inocencia, en armonía con el principio constitucional del in dubio pro reo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Rev. de Sentencia (NCPP) N.° 272-2020,  Lima Sur

Lima, veintidós de agosto de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia privada, la demanda de revisión interpuesta por la defensa de Richard Manuel Loayza Prada contra la sentencia condenatoria de foja 483, del seis de septiembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173, numeral 2, con la circunstancia agravante del último parágrafo, del Código Penal), en agravio de la menor de clave 021-2015, a la pena tasada de cadena perpetua y dispuso su tratamiento terapéutico; asimismo, fijó el pago de S/ 30,000.00 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil; con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. El condenado Loayza Prada, en su demanda de revisión de foja 1, invocó el artículo 439, numeral 4, del Código Procesal Penal – en lo sucesivo CPP- y, en consecuencia, solicitó la absolución de los cargos. Alegó que la prueba principal para condenarlo fue el Certificado Médico-Legal n.° 062210-CLS, del veinticinco de septiembre de dos mil trece, que concluyó que la menor agraviada de clave 021-2015, en el examen, presentó lesiones traumáticas recientes genitales y signos de acto contra natura reciente; sin embargo, con posterioridad, a raíz de otra denuncia por hechos ocurridos el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, ocasión en que la menor se extravió en el interior del terminal pesquero de Villa María del Triunfo, se emitió el Certificado Médico-Legal n.° 004209-EIS, del nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que, en el examen, concluyó que la referida agraviada no presentaba desfloración ni signos de acto contra natura. Refirió que, tras analizar comparativamente ambos certificados médico-legales, resulta que son contradictorios entre sí; que de ellos se infiere que no se describió ni evidenció la existencia de lesiones en el ano; que presentó tono y pliegues anales conservados e himen anular íntegro, y que no se advirtieron desgarros. Por lo tanto, sostiene que la nueva prueba ofrecida con posterioridad a la sentencia condenatoria es capaz de establecer su inocencia.

Adjuntó como prueba nueva, entre otros, el Certificado Médico-Legal n.° 004209-EIS, del nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que contradice el resultado del examen de integridad sexual de la víctima, practicado el veinticinco de septiembre de dos mil trece, que concluyó que la agraviada presentó signos de acto contra natura.

Segundo. Por auto de foja 201, del siete de mayo de dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda de revisión. El Tribunal Superior cumplió con elevar para su análisis el proceso penal materia de revisión.

Tercero. Solicitada información adicional al Ministerio Público, por decreto de foja 202, del catorce de noviembre de dos mil veintidós, se dio cuenta de la remisión de la Carpeta Fiscal n.° 3922-2019, en relación con la denuncia interpuesta por Melissa Hennings Solórzano, en virtud de la desaparición de su menor hija en los interiores del terminal pesquero de Villa María del Triunfo el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, lo que dio lugar a la emisión del Certificado Médico-Legal n.° 004209-EIS, conforme consta del Oficio n.° 108-2022-MP-FN-FPCTE-VCMYIGF-VMT-1D.

Cuarto. Por decreto de foja 222, del cinco de mayo de dos mil veintitrés, se señaló fecha para la audiencia de pruebas; pero, ante la inconcurrencia del médico legista Ramiro de la Paz Carranza, suscribiente del Certificado Médico-Legal n.° 004209-EIS (según acta de la fecha), se señaló como nueva fecha el dos de junio de dos mil veintitrés, oportunidad en la que se celebró la referida audiencia con el concurso de las partes y de los dos médicos legistas que realizaron los certificados médicos de fechas veinticinco de septiembre de dos mil trece y nueve de diciembre de dos mil diecinueve, según consta del acta levantada al efecto.

Quinto. La audiencia se llevó a cabo con la asistencia de la señora fiscal suprema adjunta en lo penal, doctora Gianina Tapia Vivas, así como del demandante y de su abogado defensor, doctor Roberto Cáceres Julca, y de los médicos legistas Ramiro de Paz Carranza y Roger Efraín Pacheco Carranza, conforme consta del acta respectiva.

– El médico legista Roger Efraín Pacheco Carranza ratificó las conclusiones alcanzadas en el certificado médico-legal de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece. Indicó que, al momento del examen que se le hizo a la peritada, esta presentaba eritema anal y esfínter anal hipotónico, y señaló como conclusiones signos de acto contra natura reciente. En relación con la hipotonía del ano, refirió que este no se contrae fácilmente y el músculo que lo forma es el esfínter interno y externo; en consecuencia, no se cierra con facilidad, y en el peritaje no se halló la presencia de lesiones traumáticas extragenitales. Asimismo, manifestó que el eritema perianal es un signo de inflamación o una lesión rojiza presente alrededor del ano, que puede corresponder a la presencia de hallazgos de carácter patológico (verbigracia, parasitosis, estreñimiento y diarrea); sin embargo, tales factores fueron descartados únicamente por los datos brindados por la abuela de la menor; o, en su defecto, el eritema también puede ser producido por objetos corporales como el dedo. Igualmente, arguyó que la introducción del miembro viril (pene) a través del esfínter anal produce lesiones graves, mientras que con la introducción de un objeto corporal como el dedo cabe la posibilidad de que se presente un eritema o ano hipotónico. Aunado a ello, subrayó que la hipotonía del ano no es de carácter biológico, sino que más bien está relacionada con factores de carácter patológico, o también puede generarse por el tocamiento en la región externa o perianal y no necesariamente por la introducción de algún objeto.

– El perito que realizó el nuevo examen médico legal, galeno Ramiro de Paz Carranza, indicó que en el examen practicado a la peritada empleó la técnica semianalógica y, al momento de la evaluación, la menor presentaba himen íntegro, sin desfloración ni desgarros; y, en cuanto al ano, tono y pliegues conservados. Precisó que, cuando se habla de tono, es generalmente de forma eutónica, es decir, permanece con el orificio cerrado. Aseveró que histológicamente el ano tiene un recubrimiento de pliegues a nivel de perineo y del borde, que puede variar a través del tiempo.

Específicamente, en caso de lesiones como el eritema anal, se regeneran, debido a que los menores están en constante regeneración fisular. Asimismo, en referencia al eritema anal, señaló que se encontraba de acuerdo con lo señalado por su colega y no descartó la posibilidad de que el eritema perianal fuera ocasionado por otros eventos, como cuadros inflamatorios por el uso del pañal u otros, no necesariamente por actos contra natura.

Sexto. Por decreto de foja 452, del treinta de junio del año en curso, se señaló como fecha para la audiencia de revisión el once de agosto de este año. A la audiencia de revisión asistió la señora fiscal suprema adjunta en lo penal, doctora Gianina Tapia Vivas, así como el demandante y su abogado defensor, doctor Roberto Cáceres Julca. La señora fiscal adjunta suprema en lo penal planteó el rechazo de la demanda presentada por el encausado; mientras que en esta audiencia el sentenciado se declaró inocente de los cargos.

Séptimo. Concluida la audiencia, a continuación, en la misma fecha, se celebró el acto de deliberación de la causa en sesión secreta. Producido el debate ese mismo día, se llevó a cabo la votación correspondiente y, obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia de revisión pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La censura en sede de revisión está circunscrita a la causal de prueba nueva, conforme al artículo 439, numeral 4, del Código Procesal Penal, en atención a que con posterioridad, en otra investigación penal por la interposición de una denuncia por la madre de la víctima de iniciales J. G. L. H., se expidió un certificado médico-legal que, en contradicción con el certificado emitido con fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, concluyó que la agraviada no presentaba desgarro del himen ni evidencias de actos contra natura.

En efecto, los hechos que se declararon probados en el proceso penal abierto contra el demandante Richard Manuel Loayza Prada ocurrieron en septiembre de dos mil trece, cuando la menor tenía dos años y nueve meses de edad. La condena se justificó no solo en el mérito del acta de entrevista en cámara Gesell, sino también con el resultado de la pericia médico-legal, que concluyó que la menor había sido víctima de acto contra natura, en mérito de lo cual, como prueba decisiva, se declaró culpable al demandante Loayza Prada. Se trata del Certificado Médico-Legal n.° 062210-CLS, del veinticinco de septiembre de dos mil trece. En esa pericia se indicó que la menor agraviada de clave 021-2015, en el examen, presentó lesiones traumáticas recientes genitales y signos de acto contra natura reciente.

Segundo. Sin embargo, con posterioridad, se inició otra investigación penal, esta vez contra una persona desconocida, por el delito de actos contra el pudor, en agravio de la citada menor de iniciales J. G. L. H., de ocho años de edad, evento que habría ocurrido el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, conforme se observa del parte policial que obra en la Carpeta Fiscal n.° 3922-2019, que incluyó la manifestación de la madre de la agraviada, Melissa Hennings Solórzano, quien señaló que la agraviada se extravió por las inmediaciones del terminal pesquero de Villa María del Triunfo y, después de buscarla, la encontró a una cuadra aproximadamente del lugar. La menor le refirió que un sujeto desconocido había ofrecido prestarle ayuda; sin embargo, se alejó de él por miedo. En virtud de ello, la madre denunció los hechos. Con motivo de esta denuncia, el día del suceso la nombrada agraviada fue examinada pericialmente por el médico legista Ramiro de Paz Carranza, quien emitió el Certificado Médico-Legal n.° 004209-EIS, que concluyó que la agraviada tenía himen anular íntegro, ano con tono y pliegues conservados y no presentaba lesiones ni signos de acto contra natura.

[Continúa…]

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