Fundamento destacado: 6.5. Si bien también se recurre a la pericia psicológica como medio de corroboración de la imputación, y la realizada a la menor agraviada que corre a foja 27, concluye que: “[…] Presenta: 1. Problemas emocionales y del comportamiento asociado a experiencia negativa de tipo sexual […]”, (lo que establecería el grado de credibilidad del testimonio incriminatorio); dicha conclusión no es suficiente para este Supremo Tribunal (conforme al fundamento 17 del Acuerdo Plenario N.º 4-2015/CIJ-116), pues nuestra convicción libremente formada nos hace arribar a la conclusión que la fuerza acreditativa del hecho de la pericia es insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, por los siguientes motivos:
i. Una condena por un delito tan grave, como es el de violación sexual de menor de edad, no puede sustentarse únicamente en la conclusión de una pericia psicológica, pues esta si bien aporta a acreditar el hecho, no es una prueba suficiente para arribar a una decisión sancionadora, más aún, cuando se advierten serias variaciones y contradicciones en la versión de la agraviada, lo cuales se expondrán más adelante.
ii. Asimismo, la pericia psicológica, en solitario, sin otras pruebas que respalden lo incriminado no pueden llevarnos a un juicio de condena.
Como ya se analizó en los fundamentos 6.3 y 6.4, en el presente caso, la versión incriminatoria de la agraviada —versión que sustenta la conclusión del peritaje psicológico— no se encuentra respaldada objetivamente.
iii. Las declaraciones que la víctima brindó a lo largo del proceso (aquellas que sustentaron la denuncia y posterior acusación) no cumplen con los criterios de credibilidad suficientes, pues el relato lo desarrolló con contradicciones internas, incoherencia narrativa y modificaciones en lo sustancial, como los siguientes:
a) El 15 de diciembre de 2015 afirmó ante el perito psicólogo que cuando el imputado sacó el pene de su vagina le salía sangre; que luego de la violación, pasó una semana y el imputado se llevó sus cosas y se fue de su casa para siempre; que tuvo un enamorado de 15 años de edad, cuya relación duró 3 semanas; que en el colegio para mucho con sus amigas y que es muy amiguera; que su padre les golpeaba a ellos y a su madre y que su madre también le golpeaba a ella;
b) Tres días después, el 18 de diciembre de 2015, respecto a estos mismos hechos afirmó ante la fiscal, en dos oportunidades, que al momento de la violación no le salió nada de sangre por su vagina, solo un líquido blanco; que después de 3 meses de la violación el acusado se fue de su casa; que nunca tuvo enamorado ni amigos ni nada; que sus padres nunca la han golpeado solo le llamaban la atención cuando se portaba mal.
Razones por las cuales dichas declaraciones de la víctima no pueden servir de fundamento para generarnos un alto grado de convictividad de la ocurrencia de los hechos incriminados para una decisión judicial de condena.
Sumilla. HABER NULIDAD EN CONDENA. La imputación inicial de la agraviada no cumple con las exigencias establecidas en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116; pues su versión no se encuentra dentro de los presupuestos de las garantías de certeza, por tanto, no tendría valor probatorio ni podría en caso alguno destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que le asiste al acusado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 701-2022, LIMA
Lima, nueve de junio de dos mil veintitrés
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado LIVIRO DARÍO REQUEJO ROJAS contra la sentencia del 31 de marzo de dos mil veintidós, emitida por la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó por el delito contra la libertad-violación de la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad en su forma agravada, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales K. R. S. R., y le impusieron la pena de cadena perpetua; fijaron en veinte mil soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberá pagar a favor de la menor agraviada; con lo demás que contiene.
Con lo expuesto por la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema BARRIOS ALVARADO.
CONSIDERANDO
I. HECHOS IMPUTADOS
PRIMERO. Del dictamen acusatorio de foja 360, se desprende que se le atribuye al acusado Liviro Darío Requejo Rojas (tío materno de la víctima) haber tenido acceso carnal vía vaginal con la menor agraviada identificada con las iniciales K. R. S. R., en el año 2013, cuando esta tenía 10 años de edad, cursaba el quinto grado de educación primaria y vivía en compañía de sus hermanos menores, sus padres y el procesado. En circunstancias en las que la menor barría el interior de su domicilio ubicado en el jirón Restauración N.º 460, dpto. 65, en el distrito de Breña, se aproximó el procesado, quien la amenazó con un arma de fuego, obligándola a quitarse su pantalón para luego este quitarse su prenda íntima, la cogió de las muñecas y la penetró vía vaginal durante 30 minutos aproximadamente. Luego, la amenazó diciéndole que no cuente lo ocurrido a nadie, sino mataría a sus padres.
II. AGRAVIOS QUE FORMULA EL IMPUGNANTE
SEGUNDO. La defensa técnica del recurrente Liviro Darío Requejo Rojas, en su recurso formalizado (foja 494), solicita la nulidad o revocatoria de la sentencia sobre la base de los siguientes fundamentos:
2.1. Se realizó el análisis sobre la base de supuestos toda vez que las pruebas periciales y otros periféricas no son determinantes para destruir la presunción de inocencia del acusado.
2.2. Se vulneró el derecho de defensa ya que no tuvo conocimiento de la existencia del presente proceso, pues no le dieron a conocer las resoluciones mediante la notificación correspondiente.
2.3. No existen pruebas idóneas que relacionen al acusado con el delito atribuido, pues el certificado médico legal practicado a la menor determinó que no registra ruptura himeneal ni actos contra natura ni presenta lesiones extragenitales ni paragenitales.
2.4. La declaración de la agraviada dado a nivel preliminar no puede ser considerada como un medio de prueba de cargo idóneo, puesto que se advierte que existen móviles espurios en la sindicación realizada, es incoherente y contradictoria. Asimismo, se advierte en su declaración en juicio oral, que fueron los EMOS quienes la indujeron a que se corte y sindique a un familiar para poder ingresar a su grupo como ritual de iniciación.
2.5. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no resultan ser idóneas ni válidas de cargo, con entidad y cualidad para desvirtuar la versión exculpatoria del imputado, quien desde el inicio del juicio oral señaló enfáticamente no haber cometido ilícito penal alguno.
III. FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
TERCERO. El literal e del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual solo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente y eficiente genere en el juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado; así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la presunción de inocencia comprende “[…] que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar tal presunción”[1].
CUARTO. Los delitos sexuales, desde una perspectiva criminalística, en la mayoría de veces, son de comisión clandestina, secreta, encubierta o subrepticia, pues se ejecuta en ámbitos íntimos y/o privados, sin la presencia de testigos (por ello se les denomina “delitos de clandestinidad”); razón por la cual la declaración de la víctima-testigo, que es, procesalmente el objeto de análisis, se eleva a la categoría de prueba, con calidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando reúna los criterios de valoración fijados en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, esto es, la garantía de certeza, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
QUINTO. Asimismo, en el Acuerdo Plenario N.° 1-2011/CJ-116 se establecieron las pautas para valorar la declaración de la víctima de violencia sexual, entre ellas se exigió que se presenten datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia. Esto significa la concurrencia de datos o circunstancias objetivas para corroborar la versión brindada por la víctima y constatar la existencia del hecho. Desde esa perspectiva y conforme, además, a lo establecido en el fundamento 32 del citado Acuerdo Plenario N.º 1-2011/CJ-116, será la declaración incriminatoria de la víctima-testigo la que, primordialmente, oriente la dirección de la prueba corroborativa, que debe ser evaluada considerando la regla de la sana crítica, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
SEXTO. En ese sentido, cuando hay un solo testigo directo de los hechos ilícitos (como la propia víctima), su testimonio debe ser evaluado con mayor rigurosidad para erigirse como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, prevalecer frente a la negatoria de este y formar convicción judicial de culpabilidad. Por lo que, conforme a la línea normativa y jurisprudencial citada, este Supremo Tribunal advierte lo siguiente:
6.1. La noticia criminal se conoce a partir de que la menor agraviada comunica a su profesor Jim Sau García Rengifo (foja 412 vuelta) que fue violentada sexualmente por su tío (el imputado Liviro Darío Requejo Rojas), y este le comentó a Tito Ocias Claudio Iturri, director de la institución educativa donde estudiaba la menor, quien convocó a una reunión en la dirección; en ella estuvieron presentes la menor agraviada K. R. S. R., su madre, y los profesores García Rengifo y Rocío Giovana Peñaherrera Pérez, lo que quedó registrado en el acta de denuncia (foja 2).
6.2. El relato incriminatorio de la menor agraviada se encuentra contenida en su declaración referencial (foja 14), quien ante la fiscal afirmó que la agresión duró no más de media hora y que “Ese momento me dolió bastante mi vagina y ese día en la noche, cuando me levanté, me salió sangre, había manchado mi ropa interior, pero ese ratito no me salió nada […]”. Asimismo, en su relato brindado ante el perito psicólogo afirmó que “[…] cuando me metió su pene en mi vagina me dolió mucho […] cuando sacó su pene de mi vagina salía sangre […] de ahí cuando dormía salía sangre […] cuando yo me iba al baño a orinar me dolía […]”, conforme se aprecia de la Evaluación Psicológica contra la Libertad Sexual N.º 000343-2015-PS-DCLS (foja 27).
6.3. Es menester citar textualmente la narrativa de la víctima —núcleo central de la imputación— ya que, producto de su corroboración periférica, inexorablemente se debería arribar, excluyentemente, a una de las dos conclusiones, que a continuación se indican:
i. Que, como resultado de la agresión, se habría ocasionado lesiones en el himen de la menor, identificadas y/o evidenciadas con desgarros o laceraciones (toda vez que, según la víctima, la agresión duró media hora aproximadamente y habría sido de tal magnitud, que le provocó mucho dolor en su zona vaginal, así como sangrado, no solo al momento del ataque —acaecida al mediodía aproximadamente—, sino también durante la noche de ese mismo día). Sin embargo, el Certificado Médico Legal N.° 005136-E-IS (en adelante, CML), de foja 23, estableció que, la menor, al examen de integridad sexual (genitales externos e himen), no presentó signos de lesiones traumáticas.
Esta conclusión resta credibilidad a la imputación y genera un margen razonable de duda respecto a su acaecimiento, pues lo narrado por la víctima no tiene correspondencia con la conclusión de la pericia médica que debería corroborarla de manera externa, toda vez que el examen médico legal tiene por objetivo evidenciar la existencia de lesiones sexuales y obtener vestigios que se relacionen con el delito, cuanto más si la existencia de estas lesiones se infiere de la declaración testifical realizada por la perjudicada.
ii. El CML N.º 005136-E-IS establece que la víctima presentó: “Himen: de forma anular, de pared delgada, alta y elástica, diámetro transhimeneal mayor a 3 cm, permite maniobra bidigital, […]”; y concluyó que la menor presenta signos de himen complaciente (dilatable). Es decir que, por tal característica, ante una eventual penetración o acto sexual vaginal, el himen de la menor se distendería sin dañarse. Esta conclusión difiere con lo descrito por la agraviada quien afirmó que producto de la violación sangró en el acto mismo y también por la noche; es decir que se produjo daños (como se detalló en el párrafo anterior). En tal sentido, desde este extremo del análisis la versión incriminatoria no admite sustento técnico pericial.
Por otro lado, se descarta que dicho sangrado se haya tratado del inicio de la menarquia de la menor, ya que ella afirmó ante la fiscal que cuando sufrió la agresión sexual, todavía no menstruaba (foja 16) y al perito médico le dijo que su menarquia se produjo a los 11 años de edad (foja 23), aproximadamente un año después de los hechos que incrimina.
6.4. Como se observa, la denuncia realizada por la menor K. R. S. R. no tiene un punto de apoyo objetivo distinto de su propia exposición —elementos periféricos corroborantes, que por cierto es distinto de la coherencia y rigor lógico de la versión de la víctima (que se analizará en el siguiente considerando), que es un requisito subjetivo—, que consolide el cargo y la dote de aptitud probatoria. Por tanto, sin una prueba que corrobore lo denunciado por la víctima, su declaración se resiente para generar convictividad en el juzgador.
6.5. Si bien también se recurre a la pericia psicológica como medio de corroboración de la imputación, y la realizada a la menor agraviada que corre a foja 27, concluye que: “[…] Presenta: 1. Problemas emocionales y del comportamiento asociado a experiencia negativa de tipo sexual […]”, (lo que establecería el grado de credibilidad del testimonio incriminatorio); dicha conclusión no es suficiente para este Supremo Tribunal (conforme al fundamento 17 del Acuerdo Plenario N.º 4-2015/CIJ-116), pues nuestra convicción libremente formada nos hace arribar a la conclusión que la fuerza acreditativa del hecho de la pericia es insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, por los siguientes motivos:
i. Una condena por un delito tan grave, como es el de violación sexual de menor de edad, no puede sustentarse únicamente en la conclusión de una pericia psicológica, pues esta si bien aporta a acreditar el hecho, no es una prueba suficiente para arribar a una decisión sancionadora, más aún, cuando se advierten serias variaciones y contradicciones en la versión de la agraviada, lo cuales se expondrán más adelante.
ii. Asimismo, la pericia psicológica, en solitario, sin otras pruebas que respalden lo incriminado no pueden llevarnos a un juicio de condena.
Como ya se analizó en los fundamentos 6.3 y 6.4, en el presente caso, la versión incriminatoria de la agraviada —versión que sustenta la conclusión del peritaje psicológico— no se encuentra respaldada objetivamente.
iii. Las declaraciones que la víctima brindó a lo largo del proceso (aquellas que sustentaron la denuncia y posterior acusación) no cumplen con los criterios de credibilidad suficientes, pues el relato lo desarrolló con contradicciones internas, incoherencia narrativa y modificaciones en lo sustancial, como los siguientes:
a) El 15 de diciembre de 2015 afirmó ante el perito psicólogo que cuando el imputado sacó el pene de su vagina le salía sangre; que luego de la violación, pasó una semana y el imputado se llevó sus cosas y se fue de su casa para siempre; que tuvo un enamorado de 15 años de edad, cuya relación duró 3 semanas; que en el colegio para mucho con sus amigas y que es muy amiguera; que su padre les golpeaba a ellos y a su madre y que su madre también le golpeaba a ella;
b) Tres días después, el 18 de diciembre de 2015, respecto a estos mismos hechos afirmó ante la fiscal, en dos oportunidades, que al momento de la violación no le salió nada de sangre por su vagina, solo un líquido blanco; que después de 3 meses de la violación el acusado se fue de su casa; que nunca tuvo enamorado ni amigos ni nada; que sus padres nunca la han golpeado solo le llamaban la atención cuando se portaba mal.
Razones por las cuales dichas declaraciones de la víctima no pueden servir de fundamento para generarnos un alto grado de convictividad de la ocurrencia de los hechos incriminados para una decisión judicial de condena.
6.6. A lo expuesto se suma la retracción de su versión inicial de la ocurrencia de los hechos incriminados realizada por la agraviada ante el plenario, en las sesiones del 21 y 29 de marzo de 2022, quien con mayoría de edad afirmó que su tío, el acusado Requejo Rojas, no abusó sexualmente de ella, sino que, por ese tiempo, cuando denunció el hecho, era menor de edad y quiso entrar a un grupo de EMOS que hacían rituales y como requisito le pidieron formular esa acusación y meter a un familiar a la cárcel, motivo por el cual le dijo al director del colegio, a su profesor de comunicación Jim Sau García Rengifo y a la profesora Peñaherrera Pérez que el acusado la había violado. Además, dicho grupo le pidió que se cortara los brazos, a lo cual ella también accedió. Advirtiendo que en su declaración primigenia la menor hizo referencia al grupo de EMOS.
SÉPTIMO. Así, la imputación inicial de la agraviada no cumple con las exigencias establecidas en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, pues su versión está resentida por los cambios que ha llevado a cabo en el proceso. Por tanto, los presupuestos de las garantías de certeza no pueden destruir el principio constitucional de la presunción de inocencia que le asiste al acusado.
A ello se considera la uniforme negativa del imputado a nivel instrucción y juicio oral, la retractación de la víctima; además las pericias médico legal y psicológica no permiten atribuir con certeza la autoría del hecho al procesado Requejo Rojas, por lo que es de concluir que la prueba de cargo no es suficiente para sancionar penalmente al imputado, correspondiendo aplicar el principio del in dubio pro reo como regla de juicio (por ser un principio de carácter procesal que funciona en el área de valoración de la prueba).
OCTAVO. Por tanto, debe procederse conforme al artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que preceptúa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”; en cuanto a su contenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: “El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo ocho punto dos de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla sino absolverla”; por tanto, le corresponde ser absuelto de la acusación fiscal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declararon:
I. HABER NULIDAD en la sentencia del 31 de marzo de dos mil veintidós, emitida por la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Liviro Darío Requejo Rojas por el delito contra la libertad-violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad en su forma agravada, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales K. R. S. R., y le impusieron la pena de cadena perpetua; fijaron en veinte mil soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberá pagar a favor de la menor agraviada, con lo demás que contiene; REFORMÁNDOLA, ABSOLVIERON a Liviro Darío Requejo Rojas de la acusación fiscal formulada en su contra por el citado delito, en perjuicio de la referida menor agraviada.
II. MANDARON se anulen los antecedentes policiales y judiciales generados por estos hechos imputados al procesado, y que se archive definitivamente el presente proceso.
III. ORDENARON la INMEDIATA LIBERTAD de Liviro Darío Requejo Rojas, siempre y cuando no cuente con mandato de detención emanado de autoridad competente en otro proceso penal; por consiguiente, OFÍCIESE para tal efecto a la Quinta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima.
IV. DISPUSIERON que se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Se haga saber a las partes apersonadas en esta suprema sede.
Intervino el magistrado Cotrina Miñano, por licencia de la jueza suprema Castañeda Otsu.
S. S.
BARRIOS ALVARADO
BROUSSET SALAS
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
COTRINA MIÑANO
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Ver sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los Expedientes números diez mil ciento sietedos mil cinco-HC/TC, del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, fundamento jurídico número cinco; y seiscientos dieciocho-dos mil cinco-HC/TC, del ocho de marzo de dos mil cinco, fundamento jurídico número veintidós.