Fundamento destacado: 10.5 De igual modo, al momento de valorar la testimonial de las víctimas por este delito, tratándose de un menor de edad, los órganos jurisdiccionales deben aplicar el principio del interés superior del niño, que como hemos explicitado precedentemente se trata principalmente de adecuar y flexibilizar las normas y su interpretación para el logro de la aplicación más favorable, ello porque se trata de niños, niñas y adolescentes que necesitan especial cuidado y tienen prelación de sus intereses por constituir una población altamente vulnerable.
Sumilla: Aplicación del principio del interés superior del niño en delitos contra la libertad sexual. Al momento de valorar la testimonial de las víctimas en los delitos contra la libertad sexual, tratándose de un menor de edad, los órganos jurisdiccionales deben aplicar el principio del interés superior del niño, lo que significa adecuar y flexibilizar las normas y su interpretación para el logro de la aplicación más favorable, ello porque se trata de niños, niñas y adolescentes que necesitan especial cuidado y tienen prelación de sus intereses por constituir una población altamente vulnerable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 336-2021, Puno
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, quince de febrero de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia privada[1], el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de vista del siete de septiembre de dos mil veinte (foja 114), que confirmó la resolución de primera instancia del veintisiete de abril de dos mil veinte (foja 61), que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra el procesado Carlos Edgar Quea Calcina y dispuso la medida de comparecencia con restricciones en el proceso seguido en su contra como autor del delito contra la libertad sexual-actos contra el pudor, en agravio de los menores de iniciales C. A. C. C. (5) y J. M. C. C (11).
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. El veinticinco de abril de dos mil veinte el representante del Ministerio Público requirió mandato de prisión preventiva contra Carlos Edgar Quea Calcina en la investigación que se le sigue por el delito de actos contra el pudor, previsto en el artículo 176-A del Código Penal, en agravio de los menores de iniciales C. A. C. C. y J. M. C. C.
Segundo. Convocadas las partes para la audiencia y realizada esta, se procedió a emitir la Resolución número 2, del veintisiete de abril de dos mil veinte, a través de la cual el Juzgado Penal Mixto de Emergencia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado e impuso al investigado Carlos Edgar Quea Calcina la medida coercitiva de comparecencia con restricciones, bajo la observancia de reglas de conducta, y fijó por concepto de caución económica la suma de S/ 2000 (dos mil soles); con lo demás que contiene.
Tercero. El representante del Ministerio Público —Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, Cuarto Despacho Fiscal Corporativo—interpuso recurso de apelación contra dicho auto, y se resolvió la alzada, previo trámite de ley, mediante el auto de vista contenido en la Resolución número 8, del siete de septiembre de dos mil veinte, mediante la cual la Sala Penal Superior de Apelaciones de la provincia de San Román en adición de Sala Penal Liquidadora declaró infundada la apelación interpuesta y confirmó el auto de primera instancia, respecto al cual el representante del Ministerio Público interpuso el recurso de casación que hoy nos ocupa.
II. Fundamentos del recurso de casación
Cuarto. El representante del Ministerio Público presentó su recurso de casación (foja 153) e invocó para su interposición, como causales, las previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, referentes a la indebida motivación y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial, respectivamente.
4.1 Cuestionó que los Tribunales de mérito no hayan considerado satisfecho el presupuesto referido a los fundados y graves elementos de convicción, a fin de dictar prisión preventiva
contra el procesado Carlos Edgar Quea Calcina. En relación con ello, refirió que al valorar las declaraciones de los menores agraviados no se tuvieron en cuenta aspectos tales como su edad, la afectación emocional que sufrieron al ser víctimas de actos contra el pudor, así como su contexto sociocultural.
Tampoco se valoró la declaración de la madre de los agraviados ni las pericias psicológicas practicadas a estos.
4.2 Destacó, además, el apartamiento de la doctrina jurisprudencial en relación con los Acuerdos Plenarios números 5-2016-CIJ-116—sobre los delitos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, en el ámbito procesal— y 1-2011/CJ-116 —sobre la valoración probatoria en los delitos sexuales— respecto a la valoración de las declaraciones de los agraviados.
4.3 Finalmente, enunció las razones que justifican desarrollar doctrina jurisprudencial y solicitó que se reafirme la aplicación del Acuerdo Plenario número 5-2016-CIJ-116, en el extremo en el que indica que para valorar como elemento de cargo las declaraciones de la víctima no se requiere una coincidencia absoluta; basta con que se ajusten a una línea uniforme. Aunado a ello, solicitó que se establezca doctrina jurisprudencial sobre el interés superior del niño, precisando que la declaración de un menor de edad debe ser contextualizada conforme a su edad y su nivel socioeconómico, así como que no se puede desmerecer su declaración por contener incoherencias en la narración propias de los factores indicados.
III. Motivos de la concesión del recurso de casación
Quinto. Este Tribunal, mediante la resolución de calificación del veinticinco de junio de dos mil veintiuno (foja 78 del cuadernillo formado en esta instancia), declaró bien concedido el recurso de casación excepcional por las causales previstas en los incisos 4 y 5 del artículo 429 del CPP, y precisó lo siguiente:
En atención a los fundamentos expuestos, se advierte que los Tribunales de mérito no realizaron una correcta valoración y se apartaron de la doctrina jurisprudencial contenida en los Acuerdos Plenarios números 5-2016/CIJ-116 y 1-2011/CJ-116, respecto a la apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual. Asimismo, se advierte que no se realizó una debida motivación, pues al evaluar la declaración de los menores agraviados no se tuvo en cuenta su edad ni se consideró la existencia de elementos de corroboración periférica.
Por lo tanto, resulta pertinente que la Corte Suprema emita pronunciamiento en relación con las causales invocadas por el Ministerio Público referidas a ilogicidad en la motivación y el apartamiento de la doctrina jurisprudencial, ello en relación con el tema propuesto, vinculado al interés superior del niño.
De este modo, corresponde analizar el caso en los términos habilitados por el referido auto de calificación del recurso de casación.
IV. Audiencia de casación
Sexto. Instruido el expediente, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de casación el veintiocho de enero del año en curso (foja 90 del cuadernillo formado en esta instancia), la que se llevó a cabo con la intervención de las partes concurrentes, quienes expusieron los argumentos propuestos en su respectivo recurso, con lo que la causa quedó expedita para emitir pronunciamiento. Así, cerrado el debate y deliberada la causa, se produjo la votación correspondiente, en la que se acordó pronunciar por unanimidad la presente sentencia y darle lectura en la audiencia programada para la fecha.
[Continúa…]
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[1] Realizada a través del sistema de videoconferencia, donde existió una interacción visual y auditiva simultánea, bidireccional y en tiempo real, sin ningún obstáculo; además, no hubo necesidad de que las partes concurrieran, en forma física, a las instalaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República.



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