Sumilla: Libertad probatoria y valoración del examen de ADN.
– La afectación a la integridad sexual de la menor fue corroborada por otros elementos probatorios, así la conclusión de los juzgadores es la correcta, tanto más que al no regir en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de prueba legal o prueba tasada y que el juzgador tiene la libertad para fijar las premisas fácticas sobre la base de las pruebas pertinentes y conducentes que considere útiles.
– La contundencia de la prueba testimonial (directa) y los otros medios probatorios (testificales, pericia médica y psicológica) no pueden verse enervados frente a los posibles escenarios que arroja una prueba pericial (examen de ADN) de descargo basada en probabilidades, con cuestionamientos razonables y que esencialmente, no alcanzan para eliminar lo afirmado por los testigos –la víctima y los testigos presenciales del hecho periférico (agresión física)–”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 438-2017, CUSCO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, cuatro de marzo de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado RONAL HUAMANÍ CARMONA, contra la sentencia de vista del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (fojas doscientos ochenta y uno), emitida por la Sala Mixta, Penal Liquidadora y de Apelaciones de Canchis-Sicuani, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia de primer grado del veintiséis de julio de dos mil dieciséis (fojas ciento setenta y seis), emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado-Sede Sicuani de Cusco, que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de delito contra la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de dieciséis años de edad y trabajadora del hogar, en agravio de la menor identificada con iniciales C. L. A. S., a catorce años de pena privativa de libertad, inhabilitación definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones educativas en sus distintos niveles –públicas o privadas– de conformidad con el artículo treinta y seis, inciso nueve, del Código Penal y fijó como reparación civil la suma de ocho mil soles en favor de la menor agraviada.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§. PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO. La señora fiscal provincial, mediante requerimiento fiscal (fojas dos del cuaderno de acusación fiscal), formuló acusación contra RONAL HUAMANÍ CARMONA como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual en su forma de violación sexual –modalidad específica– acceso carnal vía vaginal y anal
mediando violencia y amenaza en su forma agravada dado que la víctima tenía la condición de trabajadora del hogar y dieciséis años de edad al momento del hecho, identificada con las iniciales C. L. A. S., solicitando se le imponga la pena de dieciséis años de privación de la libertad, y se fije como reparación civil la suma de diez mil soles a favor de la referida menor. Instalada la audiencia de control de acusación, se ordenó la devolución del requerimiento acusatorio (foja setenta y ocho del cuaderno de acusación fiscal); motivo por el que la titular de la acción penal levantó las observaciones formales y emitió dictamen subsanatorio (foja ochenta y cinco del cuaderno de acusación fiscal). Posteriormente, en los
términos del dictamen fiscal se dictó el auto de enjuiciamiento (fojas noventa y tres del cuaderno de acusación fiscal), de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Llevado a cabo el juzgamiento, el Juzgado Penal Colegiado, mediante sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis (fojas ciento setenta y seis del cuaderno de debates-Tomo I), condenó a RONAL HUAMANÍ CARMONA, como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de delito contra la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de dieciséis años de edad y como trabajadora del hogar, en agravio de la menor de iniciales C. L. A. S., a catorce años de pena privativa de libertad, inhabilitación definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones educativas en sus distintos niveles –públicas o privadas– de conformidad con el artículo treinta y seis, inciso nueve, del Código Penal y fijó por concepto de reparación civil, la suma de ocho mil soles a favor de la citada agraviada.
TERCERO. Contra la mencionada sentencia, la defensa técnica del procesado HUAMANÍ CARMONA interpuso recurso de apelación (foja doscientos dieciséis del cuaderno de debates-Tomo II), el cuatro de agosto de dos mil dieciséis. Dicha impugnación fue concedida por auto de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (fojas doscientos veintiséis del cuaderno de debates-Tomo II). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
§. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
CUARTO. Mediante la resolución del veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (fojas doscientos cuarenta y uno del cuaderno de debates-Tomo II) la Sala Superior declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado RONAL HUAMANÍ CARMONA.
Posteriormente, mediante la resolución del catorce de noviembre de dos mil dieciséis (fojas doscientos cincuenta y ocho del cuaderno de debates-Tomo II) se declaró inadmisible el ofrecimiento de los medios probatorios consistentes en “la ampliación de la prueba de ADN. Explicación técnica científica respecto de la primacía o prevalencia de la conclusión N.o 1 de la prueba de ADN N.o 2015-117. La verificación de una prueba de ADN de parte. La presencia y declaración de la menor agraviada; y, el examen del médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal Dr. Jorge Luis Cabezas Limaco”, solicitados por el procesado.
Seguidamente, en la audiencia de apelación, se informó que no existen pruebas admitidas (foja doscientos setenta y cinco del cuaderno de debates-Tomo II); asimismo, al considerar que la apelación de la sentencia es sobre los fundamentos de derecho se prescindió de la declaración del procesado (foja doscientos setenta y seis). No se oralizó ninguna pieza procesal; pero la defensa del procesado solicitó la escucha de audios –alegato final en su integridad–. Seguidamente se expusieron los alegatos finales de los sujetos procesales concernidos, según emerge del acta de audiencia (foja doscientos setenta y ocho del cuaderno de debates-Tomo II). En ese contexto, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (fojas doscientos ochenta y uno del cuaderno de debates-Tomo II), confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a RONAL HUAMANÍ CARMONA en todos sus extremos.
QUINTO. Frente a la sentencia de vista acotada, la defensa técnica del procesado HUAMANÍ CARMONA promovió recurso de casación, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete (fojas trescientos seis del cuaderno de debates-Tomo II). Mediante auto de fecha cuatro de febrero de dos mil diecisiete, la citada impugnación fue concedida (fojas trescientos dieciocho del cuaderno de debates-Tomo II). El expediente judicial fue remitido a esta sede suprema.
§. PROCEDIMIENTO EN LA INSTANCIA SUPREMA
SEXTO. Inicialmente, esta Sala Suprema, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete (fojas cincuenta y dos del cuadernillo supremo), decidió declarar sin efecto la vista de la causa y en consecuencia devolver los actuados a la instancia superior al advertir que existía el dictamen fiscal N.o 001-2015-MP-PFPPC-SICUALI (contenido en la carpeta fiscal N.o 1806064501-2015-484-0) de fecha tres de diciembre de dos mil quince (fojas cuarenta y seis del cuaderno de Acusación fiscal) que dispuso abrir investigación contra los que resulten responsables por el delito contra la administración de justicia, en la modalidad de encubrimiento real, y que estaba relacionada a esta causa, requiriéndose se adjunten copias certificadas de las piezas principales de dicha investigación, sobre el resultado de esta (si la investigación concluyó, cómo concluyó o en su defecto en que estadio se encuentra), lo que se cumplió conforme se desprende autos (fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y dos del Cuaderno de Debates- Tomo II).
[Continúa…]
![No es posible excluir la prueba por errores advertidos posteriormente en la justicia brasileña, máxime si no se acredita una actuación deliberadamente ilícita de la fiscalía en su obtención (caso Lavajato) [Exp 00017-2017-114, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aun cuando la colusión es un delito de encuentro, ello no excluye la aplicación de la agravante por pluralidad de agentes; si participan más de dos personas [Casación 1379-2017, Nacional, f. j. 26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)


![TC: Entidades jurisdiccionales están obligadas únicamente a emitir y/o entregar información (en caso se solicite) o a facilitar la ruta de acceso a la información indicada respecto de dicha función (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 02506-2022]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-218x150.png)
![Robo: El «lugar desolado» como agravante es un entorno apartado, poco vigilado, poco transitado o de difícil acceso, que aumenta el riesgo para la víctima y facilita la comisión del delito para el sujeto activo [RN 172-2025, Áncash]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/referencial-de-robo-a-vehiculo-con-mano-armada-PLDerecho_computadora_computadora-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![El trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza [Cas. Lab. 32954-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/contratacion-irregular-de-un-trabajador-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-218x150.jpg)
![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)
![Fundamento de voto: El art. VIII del NCPC ―sobre la interpretación conforme a las sentencias de los tribunales internacionales donde el Perú es parte― resulta inconstitucional, ya que contraviene la Cuarta D. F. T de la Constitución al reducir indebidamente el parámetro constitucional de interpretación del TC (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 5-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/FUNDAMENTO-VOTO-ART-VIII-NCPC2-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Fundamento de voto: No se puede equiparar la finalidad política que tiene un partido político (participación electoral) con un propósito delictivo como promover, organizar, constituir o integrar una organización con fines ilícitos (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 25-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FUDAMENTO-VOTO-POLITICA-ELECTORAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Multan a Tottus por no incluir advertencia de «Alto en azúcar: Evitar su consumo excesivo» en Syrope sabor a maple [Res. 178-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/tottus-indecopi-peru-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Reglamento del DL 1219 que fortalece la función criminalística policial [Decreto Supremo 011-2025-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-interior-Mininter-LPDerecho-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento del Código de Ejecución Penal para adecuarlo a la Ley que incorpora a adolescentes de 16 y 17 años al sistema penal [DS 022-2025-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/adolescentes-como-sujetos-imputables-del-sistema-penal-por-la-comision-de-delitos-graves-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes para adecuarlo a la Ley 32330 [DS 023-2025-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/10/ADOLESCENTE-PENAL-LP-218x150.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)


![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Multan a Tottus por no incluir advertencia de «Alto en azúcar: Evitar su consumo excesivo» en Syrope sabor a maple [Res. 178-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/tottus-indecopi-peru-LPDERECHO-324x160.jpg)





![Multan a Tottus por no incluir advertencia de «Alto en azúcar: Evitar su consumo excesivo» en Syrope sabor a maple [Res. 178-2025/CCD-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/10/tottus-indecopi-peru-LPDERECHO-100x70.jpg)