Sumilla: Libertad probatoria y valoración del examen de ADN.
– La afectación a la integridad sexual de la menor fue corroborada por otros elementos probatorios, así la conclusión de los juzgadores es la correcta, tanto más que al no regir en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de prueba legal o prueba tasada y que el juzgador tiene la libertad para fijar las premisas fácticas sobre la base de las pruebas pertinentes y conducentes que considere útiles.
– La contundencia de la prueba testimonial (directa) y los otros medios probatorios (testificales, pericia médica y psicológica) no pueden verse enervados frente a los posibles escenarios que arroja una prueba pericial (examen de ADN) de descargo basada en probabilidades, con cuestionamientos razonables y que esencialmente, no alcanzan para eliminar lo afirmado por los testigos –la víctima y los testigos presenciales del hecho periférico (agresión física)–”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 438-2017, CUSCO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, cuatro de marzo de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado RONAL HUAMANÍ CARMONA, contra la sentencia de vista del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (fojas doscientos ochenta y uno), emitida por la Sala Mixta, Penal Liquidadora y de Apelaciones de Canchis-Sicuani, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia de primer grado del veintiséis de julio de dos mil dieciséis (fojas ciento setenta y seis), emitida por el Primer Juzgado Penal Colegiado-Sede Sicuani de Cusco, que condenó al recurrente como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de delito contra la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de dieciséis años de edad y trabajadora del hogar, en agravio de la menor identificada con iniciales C. L. A. S., a catorce años de pena privativa de libertad, inhabilitación definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones educativas en sus distintos niveles –públicas o privadas– de conformidad con el artículo treinta y seis, inciso nueve, del Código Penal y fijó como reparación civil la suma de ocho mil soles en favor de la menor agraviada.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§. PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO. La señora fiscal provincial, mediante requerimiento fiscal (fojas dos del cuaderno de acusación fiscal), formuló acusación contra RONAL HUAMANÍ CARMONA como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual en su forma de violación sexual –modalidad específica– acceso carnal vía vaginal y anal
mediando violencia y amenaza en su forma agravada dado que la víctima tenía la condición de trabajadora del hogar y dieciséis años de edad al momento del hecho, identificada con las iniciales C. L. A. S., solicitando se le imponga la pena de dieciséis años de privación de la libertad, y se fije como reparación civil la suma de diez mil soles a favor de la referida menor. Instalada la audiencia de control de acusación, se ordenó la devolución del requerimiento acusatorio (foja setenta y ocho del cuaderno de acusación fiscal); motivo por el que la titular de la acción penal levantó las observaciones formales y emitió dictamen subsanatorio (foja ochenta y cinco del cuaderno de acusación fiscal). Posteriormente, en los
términos del dictamen fiscal se dictó el auto de enjuiciamiento (fojas noventa y tres del cuaderno de acusación fiscal), de fecha cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Llevado a cabo el juzgamiento, el Juzgado Penal Colegiado, mediante sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis (fojas ciento setenta y seis del cuaderno de debates-Tomo I), condenó a RONAL HUAMANÍ CARMONA, como autor del delito contra la libertad, en la modalidad de delito contra la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de dieciséis años de edad y como trabajadora del hogar, en agravio de la menor de iniciales C. L. A. S., a catorce años de pena privativa de libertad, inhabilitación definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones educativas en sus distintos niveles –públicas o privadas– de conformidad con el artículo treinta y seis, inciso nueve, del Código Penal y fijó por concepto de reparación civil, la suma de ocho mil soles a favor de la citada agraviada.
TERCERO. Contra la mencionada sentencia, la defensa técnica del procesado HUAMANÍ CARMONA interpuso recurso de apelación (foja doscientos dieciséis del cuaderno de debates-Tomo II), el cuatro de agosto de dos mil dieciséis. Dicha impugnación fue concedida por auto de fecha diez de agosto de dos mil dieciséis (fojas doscientos veintiséis del cuaderno de debates-Tomo II). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
§. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
CUARTO. Mediante la resolución del veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis (fojas doscientos cuarenta y uno del cuaderno de debates-Tomo II) la Sala Superior declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado RONAL HUAMANÍ CARMONA.
Posteriormente, mediante la resolución del catorce de noviembre de dos mil dieciséis (fojas doscientos cincuenta y ocho del cuaderno de debates-Tomo II) se declaró inadmisible el ofrecimiento de los medios probatorios consistentes en “la ampliación de la prueba de ADN. Explicación técnica científica respecto de la primacía o prevalencia de la conclusión N.o 1 de la prueba de ADN N.o 2015-117. La verificación de una prueba de ADN de parte. La presencia y declaración de la menor agraviada; y, el examen del médico psiquiatra del Instituto de Medicina Legal Dr. Jorge Luis Cabezas Limaco”, solicitados por el procesado.
Seguidamente, en la audiencia de apelación, se informó que no existen pruebas admitidas (foja doscientos setenta y cinco del cuaderno de debates-Tomo II); asimismo, al considerar que la apelación de la sentencia es sobre los fundamentos de derecho se prescindió de la declaración del procesado (foja doscientos setenta y seis). No se oralizó ninguna pieza procesal; pero la defensa del procesado solicitó la escucha de audios –alegato final en su integridad–. Seguidamente se expusieron los alegatos finales de los sujetos procesales concernidos, según emerge del acta de audiencia (foja doscientos setenta y ocho del cuaderno de debates-Tomo II). En ese contexto, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil dieciséis (fojas doscientos ochenta y uno del cuaderno de debates-Tomo II), confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a RONAL HUAMANÍ CARMONA en todos sus extremos.
QUINTO. Frente a la sentencia de vista acotada, la defensa técnica del procesado HUAMANÍ CARMONA promovió recurso de casación, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete (fojas trescientos seis del cuaderno de debates-Tomo II). Mediante auto de fecha cuatro de febrero de dos mil diecisiete, la citada impugnación fue concedida (fojas trescientos dieciocho del cuaderno de debates-Tomo II). El expediente judicial fue remitido a esta sede suprema.
§. PROCEDIMIENTO EN LA INSTANCIA SUPREMA
SEXTO. Inicialmente, esta Sala Suprema, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete (fojas cincuenta y dos del cuadernillo supremo), decidió declarar sin efecto la vista de la causa y en consecuencia devolver los actuados a la instancia superior al advertir que existía el dictamen fiscal N.o 001-2015-MP-PFPPC-SICUALI (contenido en la carpeta fiscal N.o 1806064501-2015-484-0) de fecha tres de diciembre de dos mil quince (fojas cuarenta y seis del cuaderno de Acusación fiscal) que dispuso abrir investigación contra los que resulten responsables por el delito contra la administración de justicia, en la modalidad de encubrimiento real, y que estaba relacionada a esta causa, requiriéndose se adjunten copias certificadas de las piezas principales de dicha investigación, sobre el resultado de esta (si la investigación concluyó, cómo concluyó o en su defecto en que estadio se encuentra), lo que se cumplió conforme se desprende autos (fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y dos del Cuaderno de Debates- Tomo II).
[Continúa…]
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