Violación sexual: Denunciar después de un año resta fuerza a la inculpación [RN 2150-2015, Cusco]

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Sumilla: Absolución por presunción de inocencia. La falta de persistencia en partes clave de la sindicación le hace perder credibilidad, así como denunció los hechos después de un año de ocurridos, lo que resta fuerza a su inculpación. Es verdad que la agraviada, al examen, presentó desfloración sexual, pero las pericias no pueden establecer que en efecto tal situación se produjo como consecuencia de la agresión sexual realizada. En todo caso, frente el equilibrio de pruebas de cargo —muy relativizadas, por lo anterior— y de descargo (protestas de inocencia), no cabe otra opción que absolver en virtud al principio in dubio pro reo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RN 2150-2015, CUSCO

Lima, tres de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado CNRS contra la sentencia de fojas trecientos sesenta y dos, de treinta de junio de dos mil quince, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de SLLQ (Clave uno guion dos) a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil.

Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado CNRS en su recurso formalizado de fojas trescientos ochenta y nueve, de trece de julio de dos mil quince, insta la absolución de los cargos. Alega que las declaraciones de la agraviada son contradictorias; que la declaración en sede preliminar no tiene valor porque no intervino el fiscal; que no se ha descrito cada elemento de prueba de cargo: que los certificados médicos no son definitivos y no se practicó la pericia psicológica a la agraviada.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que en el año dos mil el encausado CNRS, de cuarenta y cinco años de edad [Ficha RENIEC de fojas ciento setenta y cuatro], alquiló una habitación en el inmueble de propiedad de STLlC y VQG, para habilitarlo como estudio otográfico. El día cuatro de febrero de dos mil, en horas de la tarde, cuando la hija menor de los titulares del predio, de iniciales SLLQ, de trece años de edad [acta de nacimiento fojas cuatro y setenta y uno], regresó del colegio y no podía ingresar a su casa, el citado encausado la hizo ingresar a la tienda, donde por la violencia y amenazas aprovechó para hacerle sufrir el acto sexual. Estos hechos se repitieron en otras dos ocasiones, en junio y en julio de dos mil, siempre en el estudio fotográfico que conducía. En la última oportunidad solo intentó violarla.

TERCERO. Que la primera denuncia por lo acontecido se interpuso el siete de agosto de dos mil uno ante la Comisaría de El Pedregal – Arequipa (fecha en que la víctima comunicó el delito en su agravio a su padre), pese a que los hechos ocurrieron en Espinar, pero en ella se anotó que el autor de la violación era un tal «Ernesto» [fojas ciento setenta y uno]. Existe una segunda denuncia, esta vez ante la Fiscalía Provincial de Espinar, presentada el día tres de junio de dos mil dos, en la cual se menciona como autor del delito al encausado CNRS [fojas una].

CUARTO. Que la menor agraviada en su declaración testimonial sumarial de fojas sesenta y cuatro se ratificó en sus declaraciones plenariales de fojas quince y veinticinco, prestadas sin intervención del fiscal. Por lo demás, también declaró en el acto oral, como fluye a fojas doscientos ochenta y cinco y doscientos noventa y uno. Lo primero confiere validez procesal a lo declarado con anterioridad y, por tanto, permite su evaluación, individual y conjunta. En todas las declaraciones sindica al imputado como el autor del delito en su agravio, pero no es uniforme respecto a las fechas en que ocurrió, así como respecto al último ataque sexual —dijo que el imputado en esa fecha no consumó la violación, pero luego que sí lo hizo—. La propia agraviada aclaró que a su padre, en un primer momento, por temor, le dijo que el autor de la violación fue un tal «Ernesto», dato que su padre así lo afirma.

No se sometió a una pericia psicológica.

QUINTO. Que el imputado CNRS en su declaración plenarial de fojas trescientos quince si bien reconoce que en dos mil era inquilino de los padres de la agraviada, niega haber agredido sexualmente a esta última. Se retiró del ambiente alquilado porque los padres de la agraviada quisieron aumentarla la renta y, luego, le pidieron que la desocupe.

SEXTO. Que la menor agraviada SLLQ, se sometió a varios exámenes de integridad sexual. El primero, por el Ministerio de Salud de fojas treinta, de siete de agosto de dos mil uno; el segundo, también por el Ministerio de Salud, de fojas sesenta, de quince de agosto de dos mil dos; y, el tercero, por la Oficina Médico Legal de fojas ciento veinticinco, de once de diciembre de dos mil tres. Todos ellos afirman que la agraviada presentó desfloración antigua. El certificado médico legal de fojas doscientos setenta y siete cuestiona la primera y la última pericia, pero desde una perspectiva documental.

Lo cierto es que, vista la común conclusión, la agraviada presentaba, al examen, desfloración antigua; luego, tuvo trato sexual.

SÉPTIMO. Que, más allá de las declaraciones de los padres [fojas quince, veinticinco, y sesenta y cuatro; y, fojas diecinueve y cuarenta y cuatro], la declaración de la agraviada no tiene fuerza suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. La agraviada primero sindicó a un tal «Ernesto» y, posteriormente, señaló al imputado, quien ha negado los cargos.  Además, no es persistente respecto a las fechas de los hechos y si en la  última oportunidad medió penetración o no. La falta de persistencia en partes clave de la sindicación le hace perder credibilidad, así como denunció los hechos después de un año de ocurridos, lo que, igualmente, resta fuerza a su inculpación. Es verdad que la agraviada, al examen, presentó desfloración sexual, pero las pericias no pueden establecer —no es su función, por lo demás— que en efecto tal situación se produjo como consecuencia de la agresión sexual realizada con un año de anterioridad por el citado imputado.

OCTAVO. Que, en suma, aun cuando se cuenta con el testimonio incriminador de la víctima, también se tiene la versión negativa del imputado. En todo caso, frente el equilibrio de pruebas de cargo —muy relativizadas, por lo anterior— y de descargo (protestas de inocencia), no cabe otra opción que absolver en virtud al principio in dubio pro reo.

Es de aplicación el artículo 301, primer párrafo, del Código Procesal Penal. El recurso defensivo debe ampararse y así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones, con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema Provisional en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos sesenta y dos, de treinta de junio de dos mil quince, que condenó a CNRS como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de SLLQ (Clave uno guion dos) a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el referido delito en agravio de la mencionada agraviada. En consecuencia: ORDENARON se archive el proceso definitivamente respecto de él, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, y se le dicte inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente. DISPUSIERON se remitan los actuados al Tribunal Superior para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S.s.

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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