Fundamentos destacados: Fundamento 4. Es conveniente ahora precisar las razones cuándo un juicio de tener naturaleza privada. Para ello, el Tribunal quiere invocar el Precedente Vinculante contenido en el Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116, que tuvo como asunto de regulación la “apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual”.
El Acuerdo Plenario alude a la necesidad que la autoridad jurisdiccional evite la estigmatización secundaria y victimización terciaria. En el primer caso, se trata de evitar los sufrimientos de las víctimas. Ello con motivo de la investigación del caso y naturalmente del juzgamiento; más aún si con el juicio, etapa estelar del proceso, se expondrá y debatirá los asuntos que conciernen a la vida privada e intimidad personal, lo que pone en cuestión su dignidad del ser humano.
La victimización terciaria es aquella que infringe la sociedad, asumimos por ello, que el conocimiento público o ciudadano, sobre un asunto que concierne a la intimidad de una persona, genera una estigmatización que perjudica gravemente su desarrollo personal.
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Fundamento 6. Resulta pues evidente que a la luz de la situación concreta de los agraviados, el estado sicológico reseñado de las víctimas, hace aconsejable, que el tratamiento, deliberación discusión y debate que supone el juzgamiento oral, sea realizado en forma privada. El estado sicológico de las agraviadas, se vería mermado o agravado si los hechos que motivan el juicio, según la acusación fiscal, se deliberarían públicamente. Bajo un criterio tuitivo y de legalidad procesal además, no resulta conveniente exponer la vida privada de las agraviadas, al conocimiento público. Lo contrario, en el caso concreto que nos ocupa, sería exponer o poner a las agraviadas, en una situación de sufrir daño o perjuicio. Fundamento que tiene amparo normativo en lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimientos Penales, artículo 357.1 del Código Procesal Penal, Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116, el artículo 139.4 de la Constitución, el artículo 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para”.
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SALA PENAL NACIONAL
COLEGIADO “B”
Exp. N° 899-2007-0-5001-JR
SS. CERNA BAZAN
PEREZ CASTILLO
PAYANO BARONA
Lima, doce de agosto
Del año dos mil dieciséis.-
AUTOS y VISTOS: Estando al estado del juzgamiento, de resolver la forma de llevar las audiencias en público o privado, oídas las partes procesales; y ATENDIENDO;
Fundamento 1.- Este Tribunal de justicia en la primera sesión de audiencia, puso a consideración de las partes la regulación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimientos Penales, apreciando que la materia debatida versa sobre delitos imputados de violación de la libertad sexual. Este artículo prevé que: “en los casos de delitos contra el honor sexual, la audiencia se realizará siempre en privado».
Esta previsión normativa se complementa cuando además regula que: “sólo podrán concurrir las personas a quienes, por razones especiales, lo permita el Presidente de la Sala”.
En esa misma sesión, las partes procesales intervinieron haciendo llegar sus apreciaciones sobre esta regulación. El Ministerio Público, a través de lo expuesto por el señor Fiscal que lo representa, doctor Pedro Orihuela, opinó que se debe aplicar la normativa glosada y, en consecuencia, las audiencias deben ser privadas. Del mismo parecer fueron los abogados de la defensa de los acusados. En contrario, la defensa de las agraviadas, parte civil constituida en autos, opinó que las audiencias deben llevarse a cabo en sesiones de carácter público.
Considerando las opiniones de las partes procesales, este Tribunal pasa a sustentar su decisión bajo las siguientes razones justificativas. En principio, la normativa señalada es una norma del código de Procedimientos Penales de 1940. No obstante, el legislador actual tiene el mismo temperamento de reservar las audiencias privadas cuando el hecho debatido tenga la naturaleza que nos convoca. Así, el numeral 1 del artículo 357 del nuevo Código Procesal Penal prevé que: “el juicio oral será público. No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente motivado podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes casos: a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio.
Fundamento 2.- De acuerdo a lo precedente, se aprecia que el legislador se inspira en la misma necesidad de reservar la privacidad de la audiencia en casos de delitos sexuales. La diferencia estriba que el legislador de 1939 disponía que esta característica del juicio era imperativa (“se realizará siempre en privado”) y el legislador actual dispone que ello sea facultativo (“podrá resolver”), además que adiciona que esa privacidad sea total o parcial.
La lectura de ambas normas, deben ser concordadas con el texto convencional y con la norma constitucional. Así, el artículo 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, prevé que el proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia; y, la Constitución en el inciso 4) del artículo 9 prevé la publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de ley. Las normas convencional y constitucional, como vemos, priorizan la naturaleza pública de los juicios, pero permite que el legislador ordinario regule situaciones excepcionales.
En consecuencia, nuestra lectura de lege ferenda es que la naturaleza privada de la audiencia debe ser determinada facultativamente por el Tribunal, según la situación concreta de que se trate. Ello considerando además porque el legislador actual así lo considera y porque, adicionalmente, el legislador del antiguo Código de Procedimientos Penales, previo que la audiencia aún siendo privada, se puede disponer la concurrencia de determinadas personas, esto es, la excepción también tiene sus excepciones.
Fundamento 3.- De otro lado, las razones por las que un juicio debe ser público, derivan, ciertamente, del principio/garantía de publicidad de los juicios. Con la publicidad del juicio se asegura la transparencia de las decisiones judiciales, pues así estarán sometidas a un control ciudadano. Los juicios deben ser públicos porque no puede existir credibilidad en la justicia si el trámite de los expedientes es realizado a puertas cerradas[1].
Esta publicidad se torna así en garantía por el control que ejerce la sociedad sobre el funcionamiento del sistema de administración de justicia penal. Se permite, de ese modo, que la colectividad supervise y controle que la impartición de justicia sea bien desarrollada.
El fundamento de todo ello es que el servicio de justicia es un servicio social. Quiere ello decir que lo que ocurre en los tribunales no es de interés exclusivo de los litigantes, sino de la sociedad. Esto genera una relación de confianza, porque el actuar del órgano jurisdiccional se presenta transparente y justo.
Esta garantía, sin embargo, como lo prevé la norma, no es absoluta y puede ser restringida en casos como los que nos ocupan. Para ello hay que apreciar y atender a las características particulares de la situación concreta.
Fundamento 4.- Es conveniente ahora precisar las razones cuándo un juicio debe tener naturaleza privada. Para ello, el Tribunal quiere invocar el Precedente Vinculante contenido en el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116, que tuvo como asunto de regulación la “apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual.
El Acuerdo Plenario alude a la necesidad que la autoridad jurisdiccional evite la estigmatización secundaria y victimización terciaria. En el primer caso, se trata de evitar los sufrimientos de las víctimas. Ello con motivo de la investigación del caso y naturalmente del juzgamiento; más aún si con el juicio, etapa estelar del proceso, se expondrá y debatirá los asuntos que conciernen a la vida privada e intimidad personal, lo que pone en cuestión su dignidad del ser humano.
La victimización terciaria es aquella que infringe la sociedad. Asumimos por ello, que el conocimiento público o ciudadano, sobre un asunto que concierne a la intimidad de una persona, genera una estigmatización que perjudica gravemente su desarrollo personal. El Acuerdo es aún más explícito cuando prevé que el Estado ha de mostrar una función tuitiva respecto a la víctima que denuncia una agresión sexual, como criterio de justicia y por fines de eficacia probatoria.
Ciertamente, la víctima de una agresión sexual sufre por el propio hecho en sí; y por la doloroso experiencia de repetir el suceso vivido a los profesionales de las diferentes instituciones. En efecto, el trauma de la víctima del abuso sexual se prolonga cuando debe enfrentarse a los interrogatorios que contempla el sistema de justicia. Ello se agrava naturalmente cuando esa exposición tenga que hacerse públicamente.
A efectos de evitar la victimización secundaria, la Corte Suprema prevé en el Acuerdo que se debe evitar las aflicciones de quien es pasible de abuso sexual. Para ello, una regla debe ser la reserva de las actuaciones judiciales y la preservación de la identidad de la víctima.
En ese mismo contexto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belem do Para», en su artículo 1, prevé que para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer: «cualquier acción o conducta… daño o sufrimiento… psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado».
En un contexto de normativa interna específica, el Tribunal quiere aludir a la Ley N° 30364, ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en cuya regulación se prevé que la actuación de los operadores de justicia, originada por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres, se debe evitar la doble victimización de las personas agraviadas. Los operadores del sistema de justicia deben seguir pautas concretas de actuación que eviten procedimientos discriminatorios hacia las personas involucradas en situación de víctimas.
Fundamento 5.- Encarando entonces la situación concreta que nos ocupa, tomando en cuenta los criterios precedentes, el Tribunal quiere fundamentar su decisión en criterios y base objetiva que proviene del propio proceso. Así, de los informes psicológicos elaborados por profesionales de la salud mental en el instructorio, se habría establecido el nivel de afectación psicológica de las agraviadas. Estos elementos en vía de actos de investigación, son invocados, en forma reseñada, para tener una apreciación de base objetiva respecto al estado de salud de las agraviadas:
producto de esto tuvo un embarazo contra su voluntad y fruto de esto una hija, a la que siempre rechazó, sufriendo la vergüenza ante su familia y el pueblo, quienes la señalaban como “sobra de militar” y era tratada como mujer con poca moral… esto le ha ocasionado un gran resentimiento y desconfianza hacia los hombres a tal punto que ni a su esposo y ni a sus propios varones les tiene confianza y por su hija siente un profundo resentimiento.
persona emocionalmente inmadura, con sentimientos de desvalorización personal y baja autoestima con conflictos no resueltos que afectan su estabilidad emocional… ante los recuerdos vividos… se evidencian ansiedad, sudoración palmar, miedo, tristeza, interrupción de sus proyectos vitales, migración forzada… No llegó a estudiar, a desarrollarse, empezó a tener síntomas de estrés prolongado e intenso con pérdida de memoria, de atención, concentración… La relación agresiva y con afectos en conflicto con sus hijos está determinada por los eventos traumáticos vividos.
ha perdido confianza en sí misma y su autoestima personal se encuentra dañada; el inicio de su vida sexual ha estado marcado por el abuso y la violencia; la vergüenza frente a sí misma es grande y a partir de ella ha desarrollado una modalidad de vínculos consigo misma y con los demás en los cuales siempre se excluye.
la experiencia de embarazo forzado la ha dañado de forma muy cruel… con tendencia a la depresión y a la melancolía… muestra poco interés por su vida.
la examinada muestra como producto de la violación sexual una gran timidez, miedo, sumisión e inseguridad frente al esposo. En los momentos breves que evocó con detalles los momentos de la violación sexual, la examinada se mostró triste, ansiosa, con voz apagada y angustiada.
las reacciones que ha generado son: el recuerdo en vigilia o en sueños, el temor ante el uniformado, el llanto, el retraimiento social, la evitación de lugares propicios para el encuentro con el agente causante del daño y sus similares, las dificultades para conciliar el sueño, la irritabilidad, la alteración de pautas de trabajo y convivencia, la merma en la autoestima, dolores varios (cabeza y vientre) que aparecen como señal del significado del hecho violento. La rabia, sofocada inicialmente por el temor y que sólo se manifestó durante la difícil labor de parto, persiste y aparece ahora en la intimidad del hogar.
evidencia de que no ha superado al violación perpetrada y sentirse engañada es el rechazo que desarrolló hacia su hijo mayor… la violación canceló sus posibilidades de sana evolución personal y desató una cascada de consecuencias que a la fecha se aprecian en su situación emocional, socio-económica y física.
emocionalmente inestable, tiende a la dependencia afectiva, le es difícil aceptar situaciones de peligro, no contando con recursos que afronte, pudiendo ser sometida ante las peticiones de personas que ejercen autoridad o presión en ella… ante los recuerdos vivenciados sobre el tema de denuncia presenta tristeza, dolor por el tener que ser victimizada y las consecuencias que esto trajo, ya que hasta la actualidad no acepta al producto como consecuencia de la violación sexual».
puesto que aún persisten todos los recuerdos traumáticos nítidamente, que al relatarlos aparecen en su mente como escenas vividas con la misma intensidad de ese entonces… mantiene una relación de rechazo y resentimiento con sus tres hijos mayores por ser producto de violaciones.».
Fundamento 6.- Resulta pues evidente que a la luz de la situación concreta de las agraviadas, el estado psicológico reseñado de las víctimas, hace aconsejable, que el tratamiento, deliberación, discusión y debate que supone el juzgamiento oral, sea realizado en forma privada. El estado psicológico de las agraviadas, se vería mermado o agravado si los hechos que motivan el juicio, según la acusación fiscal, se deliberarían públicamente. Bajo un criterio tuitivo y de legalidad procesal además, no resulta conveniente exponer la vida privada de las agraviadas, al conocimiento público. Lo contrario, en el caso concreto que nos ocupa, sería exponer o poner a las agraviadas, en una situación de sufrir daño o perjuicio. Fundamento que tiene amparo normativo en lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimientos Penales, artículo 357.1 del Código Procesal Penal, Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116, el articulo 139.4 de la Constitución, el artículo 8.5 de la Convección Americana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belem do Para«.
Sin perjuicio de ello, a fin de garantizar la transparencia que deriva del principio de publicidad, se dispone que, con la autorización del Órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Tribunal deberá brindar las explicaciones sobre el desarrollo del juzgamiento, a las Instituciones de la sociedad civil que así lo soliciten, bajo los criterios de ponderación y razonabilidad.
De otro lado, cuando así lo exija o justifique el desarrollo de las sesiones de audiencia, el Tribunal podrá disponer la concurrencia de determinadas personas.
Bajo esa misma consideración, el Tribunal quiere invocar la previsión contenida en la glosada ley N° 30364, artículo 2 numeral 4 (principio de intervención inmediata y oportuna) y numeral 6 (principio de razonabilidad), a fin de que el Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, disponga las acciones perentorias para atender y realizar el acompañamiento sicológico de las agraviadas, como medida de protección.
SE RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR el juzgamiento en AUDIENCIAS PRIVADAS del presente juicio oral en la causa N° 899-2007 seguido contra los acusados Epifanio Delfín Quiñones Loyola y otros acusados, por delito de violación de la libertad sexual. El Tribunal podrá asimismo DISPONER la intervención de determinadas personas en las sesiones de audiencia, cuando así lo aconseje el desarrollo del juzgamiento oral y ante el pedido y sustentación correspondiente.
SEGUNDO: DISPONER que el MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con el MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES, disponga las acciones perentorias para atender y realizar el acompañamiento psicológico de las agraviadas, como MEDIDA DE PROTECCIÓN.
TERCERO: Previa autorización del Órgano de Gobierno del Poder.
Judicial, DISPONER que el Tribunal se encuentra habilitado para dar a las instituciones de la sociedad civil, las informaciones sobre el desarrollo del juzgamiento oral.
MARCO FERNANDO CERNA BAZAN
Juez superior presidente/ director de debates
EMPERATRIZ PEREZ CASTILLO
Juez Superior
ALFONSO PAYANO BARONA
Juez Superior