Violación: Protección de la indemnidad sexual de menores es menos intensa cuando están más próximos a los catorce años de edad [RN 318-2010, Lima]

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Fundamento destacado: Quinto. Que, en cuanto a la determinación de la pena, si bien el inciso dos del artículo ciento setenta y tres del Código Penal protege la indemnidad sexual de los menores —la que no pueden disponer mediante consentimiento—, es más gravoso acceder carnalmente a una menor de catorce años mediando violencia; que, en el caso de autos, el encausado Muñoz Soto a lo largo del proceso afirmó que las relaciones sexuales se produjeron con el asentimiento de la menor agraviada, lo que se corrobora con el certificado médico legal —fojas diecinueve— practicado el mismo día de los hechos, que concluyó que la menor no presenta lesiones; que, además, la indemnidad sexual de los menores se protege hasta los catorce años de edad, sin embargo, dicha protección es menos intensa cuando los titulares de los bienes jurídicos están más próximos a los catorce años de edad, lo que les permite disponer de su libertad sexual.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. Nº 318-2010
LIMA

Lima, veintiséis de julio de dos mil diez

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Santa María Morillo; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Héctor Muñoz Soto contra la sentencia de fojas trescientos ochenta y uno, del cinco de enero de dos mil diez, que lo condenó como autor del delito de violación sexual en perjuicio de la menor identificada con clave número doce – dos mil nueve —de trece años de edad— a veintidós años de pena privativa de libertad, ordenó tratamiento terapéutico y fijó en tres mil nuevos soles el monto por concepto de reparación civil; de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el encausado Héctor Muñoz Soto en su recurso formalizado de fojas trescientos noventa y uno alega que el informe psicológico de fojas ciento ocho no puede ser tomado como prueba de cargo, pues el psicólogo no concurrió al juicio oral para ratificar lo vertido en dicho informe; que la agraviada tampoco concurrió a los debates orales; que su conducta está afectada por un error de tipo invencible, toda vez que al momento de los hechos pensaba que la agraviada tenía dieciséis años de edad; que el certificado médico legal de fojas diecinueve concluyó que la agraviada no presenta lesiones recientes, lo que corrobora que las relaciones fueron con su consentimiento.

Segundo: Que, según el dictamen acusatorio de fojas doscientos setenta y cuatro, el dieciséis de enero de dos mil nueve, a las quince horas aproximadamente, la agraviada —de trece años de edad— acudió al domicilio del encausado Muñoz Soto, ubicado en la manzana 1, lote tres de la Agrupación Familiar Cuatro de Febrero – San Juan de Lurigancho, con la finalidad de que este le dicte clases de aritmética, pero el referido encausado comenzó a besarla en la boca y la recostó sobre su cama, a pesar de la resistencia que aquella oponía; que el acusado Muñoz Soto puso su mano en la boca de la menor, le baja sus prendas íntimas, se coloca un preservativo en su miembro viril y la ultraja sexualmente —la menor se encontraba virgen a la aludida fecha—; que una vez culminado el acto sexual el encausado Muñoz Soto le dijo que limpiara sus partes íntimas y se retire a su domicilio; que, luego, la menor contó a su progenitora lo ocurrido, quien formuló la denuncia ante la dependencia policial.

[Continúa…]

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