Violación a la intimidad cometida por periódico no puede repararse mediante proceso de amparo al tratarse de un daño consumado [Exp. 748-2000-AA/TC]

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Fundamento destacado: 2. Por tanto, considera este Tribunal Constitucional, de conformidad con la recurrida, que las violaciones a los derechos constitucionales invocados no pueden ser reparados en esta vía, cuya función no consiste en reparar daños consumados, sino en hacer retornar las cosas al estado en que estaban cuando se produjo la violación.

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Exp. N.° 748-2000-AA/TC
Cajamarca
Julia Estela Medina Díaz

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Estela Medina Díaz contra la sentencia de la Sala de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, su fecha diez de julio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el diario El Clarín, por realizar publicaciones que afectan su derecho constitucional al honor, la buena reputación y a la intimidad personal y familiar; y, en consecuencia, solicita se ordene que “cese(n)…los actos (publicaciones periodísticas) y amenazas” que mediante tal publicación se viene efectuando en su contra. Sostiene que el diario El Clarín, en sus publicaciones del nueve, quince, diecisiete y veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, ha publicado titulares que afectan sus derechos constitucionales, poniendo en tela de juicio el ejercicio de sus funciones como alcaldesa de la Municipalidad Provincial de San Miguel, Cajamarca. Precisa que, de conformidad con la Ley N.º 26775, solicitó que la entidad demandada se rectificara, lo que no sólo no se ha producido, sino que inclusive se han seguido publicando notas periodísticas que afectan su honor, buena reputación e intimidad personal y familiar. Con fecha dieciocho de mayo de dos mil, el Juez del Tercer Juzgado Civil de Cajamarca declaró infundada la demanda, por considerar, que la demandante no ha había acreditado que fueran inexactas las informaciones difundidas por la entidad demandada. La recurrida confirmó la apelada, principalmente porque se ha convertido en irreparable la agresión.

FUNDAMENTOS

1. Siendo el objeto de la pretensión que se ordene que la entidad demandada deje de difundir los hechos noticiosos que se consideran agraviantes a los derechos constitucionales de la demandante, este Tribunal Constitucional ha de recordar que, la libertad de información no está (ni puede estar) sujeta a censura previa. Por el contrario, conforme se señala en el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, su ejercicio no puede estar sujeto, bajo ningún punto de vista, a autorización, censura previa o impedimento algunos.

2. Por tanto, considera este Tribunal Constitucional, de conformidad con la recurrida, que las violaciones a los derechos constitucionales invocados no pueden ser reparados en esta vía, cuya función no consiste en reparar daños consumados, sino en hacer retornar las cosas al estado en que estaban cuando se produjo la violación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO

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