Terceros ocupantes del inmueble materia de remate no están facultados para contradecir mandato ejecutivo, pues no son parte obligada con la deuda [Exp. 00070-2020-PA/TC]

Fundamento destacado: 16. Y es que aun cuando en el proceso de ejecución de garantías subyacente se había decidido el remate del bien inmueble de propiedad de los demandantes (es decir se había adoptado una decisión sobre su derecho de propiedad), su no incorporación antes de la emisión del auto admisorio de la demanda de ejecución no afectó su posibilidad de ejercer la defensa de su propiedad. Y ello porque en el caso específico del proceso de ejecución de garantías, la contradicción a la pretensión de ejecución (antes de la emisión de la sentencia) solo podía estar fundada, de acuerdo con la redacción original del artículo 722 del Código Procesal Civil (vigente durante la tramitación del proceso ejecutivo subyacente, antes de la modificatoria establecida por el Decreto Legislativo 1069, publicado el 28 de junio de 2008), en la validez formal del título, en la inexigibilidad de la obligación o en la extinción o prescripción de la misma; supuestos que no correspondían ser alegados por el tercero propietario del bien inmueble a ejecutar, por no ser este el obligado con la deuda que daba lugar a la pretensión ejecutoria; tampoco el garante del cumplimiento de dicha obligación o simplemente porque no era el que había suscrito el título ejecutivo materia del proceso de ejecución (cfr. Sentencia 04048- 2013-PA/TC, fundamento 12). En el caso de autos, los cónyuges demandantes no se encontraban en ninguna de estas condiciones, de manera que su no participación en la etapa de contradicción del mandato ejecutivo no afectó su posibilidad de defender su derecho de propiedad.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 00070-2020-PA/TC
LIMA
JOHNNY DANIEL KADENA HIRASHIKE
Y REGINA KIYOMI MOROMISATO IZU

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 12 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega. Sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse de licencia, se deja constancia de que votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Daniel Kadena Hirashike y doña Regina Kiyomi Moromisato Izu contra la resolución de fojas 416, de fecha 14 de mayo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 16 de noviembre de 2016 (cfr. fojas 53), los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez del Décimo Sexto Juzgado Civil-Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Banco Interamericano de Finanzas (Banbif), con el objeto de que se deje sin efecto el mandato de ejecución de fecha 29 de diciembre de 2015 (cfr. fojas 233), que declaró fundada la demanda de ejecución de garantía seguida por el Banco Interamericano de Finanzas, emitida sin su participación en el proceso en calidad de terceros propietarios del bien inmueble a ejecutarse. Asimismo, solicitan que se anulen las resoluciones que han determinado la forma de su integración al proceso como terceros litisconsorciales en fase de ejecución, sin poder contradecir el citado mandato ejecutivo (Expediente 15465-2015).

Sostienen los cónyuges demandantes que el Banco Interamericano de Finanzas interpuso demanda de ejecución de garantía, la cual fue declarada fundada mediante el mandato de ejecución de fecha 29 de diciembre de 2015. Afirma que, en fase de ejecución de dicho proceso, el Banco presentó la ficha registral actualizada del bien materia de ejecución, donde se aprecia que su persona y su esposa doña Regina Kiyomi Moromisato Izu son propietarios de dicho bien desde antes de la interposición de la demanda de ejecución. Refiere que el Decimosexto Juzgado Civil-Comercial de Lima los incorporó al proceso en calidad de terceros (cfr. fojas 314), en el estado en que se encuentre, y sin afectar la sentencia que tenía la calidad de cosa juzgada, con lo cual, afirma, se violan sus derechos de defensa y a la propiedad.

Contestaciones de la demanda

Con fecha 23 de marzo de 2017 (cfr. fojas 246), el Banco Interamericano de Finanzas – Banbif contesta la demanda alegando que la demanda se interpuso contra la empresa Quisqueya S.A.C., en su calidad de deudora y garante hipotecario y contra los fiadores solidarios, doña Elizabeth Francis Telaya Iparraguirre, don Ismael Ramón Cirilo Hernández Hernández y don Ángel Rafael Ramos de la Cruz, y que los hoy cónyuges demandantes no formaban parte de la relación jurídico-sustancial, por lo que no debieron ser emplazados. Sostiene que los recurrentes fueron notificados con la resolución de fecha 5 de enero de 2017, la cual ordena notificar a los nuevos propietarios de los departamentos materia de ejecución, y que fue en virtud a dicha notificación que los ocupantes de los inmuebles materia de ejecución se apersonaron al proceso de ejecución de garantías, y solicitaron su nulidad, conforme a su escrito de fecha 26 de enero de 2016. Por consiguiente, el cuestionamiento efectuado por los cónyuges Kadena Moromisato de no haber sido notificados con el contenido de la demanda, anexos y mandato ejecutivo, en calidad de propietarios, carece de sustento, ya que haber tomado conocimiento de la existencia del proceso y haberse apersonado de manera inmediata al mismo, hace que se produzca la convalidación de la notificación. Igualmente, sostiene que los recurrentes no resultan ser partes de la relación obligacional, tal como se verifica del título ejecutivo contenido en el pagaré y testimonio de escritura pública de constitución de hipoteca en el proceso de ejecución de garantías, por lo que no pueden ser considerados ni como parte demandante ni tampoco demandada, además de que no se encuentran inmersos dentro de la figura de litisconsorte de una de las partes, a efectos de revestirles de las facultades propias de las partes que integran la relación jurídica sustancial. Finalmente, aduce que los cónyuges demandantes han utilizado los recursos legales pertinentes y estos han sido calificados debidamente por el juzgado que conoce el proceso de ejecución de garantías, conforme a ley. Lamentablemente para los demandantes, el hecho de no haberse emitido un pronunciamiento conforme a sus intereses, de ninguna manera genera que estos se hayan pronunciado vulnerando sus derechos fundamentales.

Con fecha 20 de marzo de 2017 (cfr. fojas 162), el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda. Afirma que el proceso de ejecución se ha llevado a cabo de modo regular.

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 9 de julio de 2018 (cfr. fojas 317), declara fundada la demanda por considerar que la incorporación de los recurrentes al proceso no se ha producido de acuerdo con las normas procesales pertinentes, como el artículo 690 del Código Procesal Civil, que establece que el tercero con interés legítimo en el proceso de ejecución de garantía puede intervenir con sujeción a lo dispuesto por el artículo 101 del Código acotado; por lo que concluyó que se ha omitido una norma de orden público y con ello se ha afectado su derecho de defensa en calidad de propietarios de dos unidades inmobiliarias del inmueble materia de remate.

A su turno, la Sala Superior, mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2019 (cfr. fojas 416), revoca la decisión de primera instancia y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que la incorporación de la recurrente al proceso se ha producido de acuerdo con las normas procesales pertinentes, y que la afectación a su derecho de propiedad no es consecuencia de la extensión de los efectos de cosa juzgada de la sentencia que resolvió el proceso de ejecución, sino del carácter persecutorio de la hipoteca, dado que la recurrente adquirió la propiedad con dicho gravamen. Por otro lado, estima que no toda afectación de las formas procesales supone una vulneración de derechos fundamentales, y en el caso de autos, la recurrente no ha sustentado, más allá de su no incorporación al proceso antes de la sentencia, que el mandato ejecutivo sea inválido por alguna otra razón, máxime si la forma que la demandante tenía de liberar el bien del remate era pagando la deuda, lo cual podía hacerse incluso en fase de ejecución.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

1. Los cónyuges demandantes han planteado como pretensiones: i) que se anule el mandato ejecutivo dictado en el proceso de ejecución de garantía, y ii) que se anulen las resoluciones que los incorporan al proceso en calidad de terceros en el estado en que se encuentre el proceso, esto es, en fase de ejecución forzada.

2. Al respecto, si bien se ha cuestionado el mandato de ejecución de fecha 29 de diciembre de 2015, sin embargo, el Tribunal Constitucional, de la revisión del proceso subyacente, Expediente 15465-2015, advierte que en realidad esas resoluciones judiciales a que aluden son las siguientes:

  • Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 2015, expedida por el Decimosexto Juzgado Civil-Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (cfr. fojas 83, que estimó la demanda de ejecución de garantía hipotecaria; y, en tal sentido, ordenó al obligado principal y a los fiadores solidarios que cumplan con pagar al banco ejecutante la suma de 2 ́809,358.01 soles, más los intereses moratorios y compensatorios correspondientes, costos y costas del proceso). Decisión corregida mediante Resolución 3, de fecha 5 de enero de 2016 (cfr. fojas 237), dictada con el propósito de modificar el número de la resolución judicial por Resolución 2;
  • Resolución 14, de fecha 23 de marzo de 2016, expedida por el mismo órgano jurisdiccional de primera instancia o grado (cfr. fojas 43), que declaró inadmisible el apersonamiento de los demandantes; y, en consecuencia, que cumplan con subsanar las observaciones advertidas, dentro del término de tres días de notificada, bajo apercibimiento de rechazarse dicho apersonamiento;
  • Resolución 17, de fecha 24 de mayo de 2016, expedida por el mismo órgano jurisdiccional de primera instancia o grado (cfr. fojas 46), en el extremo que rechazó su apersonamiento en calidad de terceros legitimados y desestimó las contradicciones y nulidad deducidas, al no haber acreditado con documentación fehaciente que ostentan la calidad de propietarios y poseedores del predio materia del proceso;
  • Resolución 24, de fecha 10 de agosto de 2016, expedida por el mismo órgano jurisdiccional de primera instancia o grado (cfr. fojas 50), que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 17, en el extremo del rechazo del apersonamiento formulado;
  • Resolución 39, de fecha 11 de noviembre de 2016, expedida por el mismo órgano jurisdiccional de primera instancia o grado (cfr. Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial – CEJ), que declaró improcedente la nulidad deducida por los recurrentes contra la Resoluciones 32, 33, 34, 35 y 36, de fecha 28 de setiembre de 2016, que dispone que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del apersonamiento formulado, por haberse rechazado mediante resolución diecisiete de fecha 24 de mayo de 2016, acto procesal contra el cual se concedió apelación mediante Resolución 31, de fecha 28 de setiembre de 2016;
  • Resolución 45, de fecha 13 de febrero de 2017, expedida por el mismo órgano jurisdiccional de primera instancia o grado (cfr. fojas 150), que ordenó el remate del bien dado en garantía y consentida y/o ejecutoriada que sea la resolución, se dé inicio por ante el despacho a la etapa de la ejecución forzosa;
  • Resolución 7, de fecha 19 de octubre de 2017, expedida por la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima (cfr. fojas 298), que declaró nulas la resolución anterior y la Resolución 17;
  • Resolución 61, de fecha 18 de mayo de 2018, expedida por el mismo órgano jurisdiccional de primera instancia o grado (cfr. fojas 314), que dispuso tener por apersonados a los esposos demandantes al proceso como terceros con interés a fin de que hagan valer su derecho como corresponde; y,
  • Resolución 66, de fecha 18 de mayo de 2018, expedida por el mismo órgano jurisdiccional de primera instancia o grado (cfr. Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial – CEJ), que ordenó el remate del bien dado en garantía y consentida y/o ejecutoriada que sea la resolución, se dé inicio por ante el despacho a la etapa de la ejecución forzosa.

3. Los cónyuges demandantes alegan que dichas resoluciones vulneran sus derechos de defensa y a la propiedad, al haber dispuesto la ejecución del bien de su propiedad sin su participación en el proceso de ejecución de garantía, y al haberlesincorporado como terceros en la etapa de ejecución de sentencia, dado que dicha forma de incorporación no les permitió formular contradicción al mandato ejecutivo, y les obligó a sujetarse a una sentencia con calidad de cosa juzgada que ya había dispuesto el remate de su inmueble sin su participación.

[Continúa…]

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