Violación: ¿que el imputado tenga un hijo con la agraviada es criterio válido para reducir la pena? [Casación 2010-2019, Del Santa]

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Fundamentos destacados. 3.10 Sobre lo ya analizado, se debe agregar que al sentenciado, a la menor agraviada y al menor hijo de esta se les practicó la prueba de ADN, y con fecha doce de mayo de dos mil catorce se reportaron los resultados obtenidos con los quince marcadores utilizados, que permitieron calcular una probabilidad de paternidad del 99.999992 % del sentenciado, por lo que no puede ser excluido de la presunta relación de parentesco. Asimismo, conforme al acta de nacimiento del menor Kelvin Jusmel Vásquez Carranza, hijo procreado por el sentenciado y la agraviada, se advierte que el encausado lo declaró como hijo y lo registró en la Municipalidad Provincial de Pallasca, Cabana, departamento de Áncash, con fecha ocho de enero de dos mil dieciséis; de tal manera que lo reconoció, pese a que no existe prueba de que se encuentre contribuyendo con la manutención de dicho menor.

3.11 Tampoco se advierte que tanto el sentenciado como la menor agraviada hayan convivido ni fijado domicilio en común y, aunque del examen en la entrevista única en cámara Gesell y de la pericia psicológica practicada a la agraviada podría colegirse que ambos mantenían una relación sentimental, al encontrarse la menor dentro del rango de protección de su indemnidad sexual como bien jurídico tutelado, por contar a la fecha de los hechos con trece años de edad, conforme a su acta de nacimiento, el supuesto consentimiento no tiene mayor validez que enerve el grado de culpabilidad del sentenciado.

3.12 Ahora, sobre lo que plantea la defensa respecto a que el interés superior del niño es mayor que el de restricción de la libertad, no se advierte con medios probatorios fehacientes que exista entre el sentenciado, la menor agraviada y su hijo una unidad familiar, una relación convivencial estable ni que el recurrente haya cumplido con la obligación de manutención, por lo que no podría rebajarse a límites que lo hagan merecedor de una pena con carácter suspendido, al no concurrir los presupuestos del artículo 57 del Código Penal. Por lo tanto, se mantendrá una pena efectiva, acorde a la forma y las circunstancias del evento delictivo y a los principios de legalidad, proporcionalidad y fines de la pena.


Sumilla: Responsabilidad restringida. Esta eximente imperfecta de aplicación para la disminución punitiva le es aplicable al procesado de conformidad con lo establecido por el Acuerdo Plenario número 4-2016/CJ-116 y acorde a los principios de legalidad, proporcionalidad, igualdad y fines de la pena.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 2010-2019
DEL SANTA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación, por infracción de precepto penal material, interpuesto por César Manuel Vásquez Mauricio contra la sentencia de vista emitida el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declarando infundada su apelación confirmó la sentencia de primera instancia[1], que condenó a Vásquez Mauricio como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. M. C. C., y le impuso veintiséis años y dos meses de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

El auto de calificación emitido el diecisiete de junio de dos mil veinte[2] da cuenta de que el recurso fue concedido por el motivo previsto en el artículo 429.3 del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCPP—.

El casacionista alega lo siguiente:

1.1 La sentencia no ha explicado las razones legales por las que no aplicó los artículos 21 y 22 del Código Penal, bajo la figura constitucional del control difuso, y cómo es que, en la figura de dos bienes jurídicos en conflicto, como la restricción de la libertad y el interés superior del niño, debió prevalecer el segundo y aplicar una pena condicional.

1.2 La Sala, en estricta aplicación del principio de proporcionalidad, no aplicó el control difuso conforme a la doctrina jurisprudencial desarrollada en la Casación número 335-2015/Del Santa y en el Recurso de Nulidad número 761-2018/Apurímac, donde se aplicó el numeral 3 del artículo 45 del Código Penal (intereses de la víctima o la familia), en razón de que existen suficientes medios probatorios para una desvinculación de la aplicación del sistema de tercios por debajo del mínimo legal, ya que la menor estaba próxima a cumplir los catorce años y el sentenciado tenía veinte años y seis meses y eran enamorados; además, no hubo afectación en la agraviada, solo vergüenza por encontrarse embarazada.

Asimismo, no se aprecia una motivación sobre la pericia psicológica practicada al procesado.

Segundo. Imputación fáctica y origen de responsabilidad

Se imputó a César Manuel Vásquez Mauricio haber agredido sexualmente a la menor agraviada en el año dos mil doce (veintiuno de julio), en una calle de la ciudad de Cabana. El mencionado día era sábado y había un evento en el estadio de dicha ciudad con motivo de las fiestas del mes de julio. La agraviada refirió que el acusado bailaba con ella y, al terminar dicho evento, se retiró con dirección a su casa en Cabana. Habiendo salido tras ella, el imputado la alcanzó y la jaló del brazo, llevándola a un callejón, donde la derribó al suelo, le bajó el pantalón y la trusa, él se bajó el cierre del pantalón e introdujo su pene en la vagina de la menor, tras lo cual llegó a eyacular.

Además, refirió que el mencionado denunciado, anteriormente, el quince de julio de dos mil doce, también abusó sexualmente de ella: cuando la menor se dirigía a dar agua a sus caballos, aquel la llamó para conversar y, cuando bajó, él la jaló, le bajó el pantalón e introdujo su pene en la vagina de la víctima. A consecuencia de dichos actos sexuales, la menor quedó embarazada.

Tercero. Itinerario del proceso

3.1 Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial penal de Pallasca formuló acusación contra César Manuel Vásquez Mauricio por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. M. C. C.

3.2 Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, el Juzgado de Investigación Preparatoria de la provincia de Pallasca, Cabana, mediante la Resolución número 74, del veinticinco de enero de dos mil dieciocho, resolvió dictar el respectivo auto de enjuiciamiento contra los acusados y declarar la admisibilidad de determinados medios probatorios para el juicio oral.

3.3 Dicho órgano jurisdiccional tuvo a su cargo el juicio oral privado y contradictorio, el cual concluyó con la sentencia del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, que condenó a Justo Belduino Mauricio Pascual, Baltazar Vicente Vásquez Vivar y Miguel Humberto Gambini Rodríguez como autores del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. M. C. C., y les impuso treinta años de pena privativa de libertad, y a César Manuel Vásquez Mauricio como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. M. C. C., y le impuso veintiséis años y dos meses de pena privativa de libertad (y se dispuso la no ejecución provisional de la pena, bajo el cumplimiento de reglas de conducta); asimismo, fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) el pago de la reparación civil en forma solidaria por todos los sentenciados en favor de la agraviada y ordenó su tratamiento terapéutico.

3.4 Los condenados Baltazar Vicente Vásquez Vivar, Justo Belduino Mauricio Pascual, Miguel Humberto Gambini Rodríguez y César Manuel Vásquez Mauricio interpusieron recursos de apelación contra la mencionada sentencia. Tales medios impugnatorios fueron conocidos por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa. La Sala llevó a cabo la respectiva audiencia de apelación y emitió la sentencia de vista correspondiente el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia en el extremo de la condena y las penas impuestas a los condenados, y ordenó que se haga efectiva la ejecución de la sentencia confirmada respecto a todos los sentenciados, por lo cual se emitieron las órdenes de captura.

3.5 En cuanto a los hechos materia de acusación, cuya comisión fue aceptada por el encausado Vásquez Mauricio, no se cuestiona su responsabilidad penal respecto al delito imputado, sino el extremo de la pena impuesta.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1 Los sentenciados interpusieron recursos de casación contra la citada sentencia de vista.

4.2 Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días. Luego, en virtud de lo establecido en el artículo 430.6 del NCPP, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió, vía auto de calificación del diecisiete de junio de dos mil veinte, declarar bien concedido el recurso de casación por la causal comprendida en el artículo 429.3 del NCPP, específicamente por inaplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación (primer párrafo del artículo 22 del Código Penal).

4.3 Cumplido con lo señalado en el artículo 431.1 del NCPP, mediante el decreto del seis de mayo de dos mil veintiuno, se cumplió con señalar fecha para la audiencia de casación para el miércoles nueve de junio del presente año.

4.4 La audiencia de casación fue realizada el día indicado y concurrió el abogado Bernardo Conrado Espinoza Díaz. El desarrollo de esta consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Delimitación del ámbito de pronunciamiento

1.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 432.1 y 2 del NCPP, se tiene que el pronunciamiento de la Sala Penal Suprema que conoce un recurso de casación se restringe a las causales invocadas en este —con la salvedad de las cuestiones declarables de oficio— y se circunscribe a los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida, sujetándose a los hechos que esta tenga como acreditados.

1.2 En la fase de calificación del recurso de casación —en este caso, se emitió el auto de calificación de manera positiva—, se determinó la  admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el condenado Vásquez Mauricio, en virtud de la causal casacional ya citada (fundamento de hecho 4.2), por cuanto no se le habría aplicado la reducción de pena por responsabilidad restringida en función de la edad, pese a corresponderle.

1.3 La defensa del recurrente, en cuanto a dicho motivo casacional y materia de análisis, puntualizó en su recurso, en lo sustancial, que a la fecha de los hechos contaba con veinte años de edad, por lo que era susceptible de responsabilidad restringida, pero ello no fue tenido en cuenta en sede de instancia. Además, parte de su fundamento fue que correspondía aplicar el control difuso respecto a la exclusión de la responsabilidad restringida para los agentes de determinados delitos, establecida en el segundo párrafo del artículo 22 del Código Penal, con lo que se atentó contra los principios de igualdad ante la ley y del interés superior del niño. En la audiencia de casación, el abogado defensor del sentenciado alegó en igual sentido y se ratificó en los mencionados cuestionamientos.

1.4 Consecuentemente, se determina que el ámbito de pronunciamiento de este Supremo Tribunal se circunscribe a verificar la causal casacional referida a la inaplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, en lo concerniente a si por responsabilidad restringida por la edad le corresponde una aminoración punitiva, y resulta fundada su petición.

Segundo. Sobre la causal de casación admitida referida a la falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación

2.1 La casación penal es un recurso de carácter extraordinario aplicable en los casos en que se advierten vicios en la aplicación e interpretación de las normas del derecho objetivo, y es sometido al conocimiento de esta Suprema Corte.

2.2 Se inicia con el interés particular del casacionista y se concede en razón del interés público que radica en el doble fin que con él se persigue: la defensa del derecho objeto contra el exceso de poder por parte de los jueces o contra las aplicaciones incorrectas que de la ley hagan y la unificación de su interpretación, es decir, de la jurisprudencia necesaria para la certidumbre jurídica y la existencia de una verdadera igualdad de los ciudadanos ante la ley[3].

2.3 Respecto a la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 429 del NCPP, se puede disgregar en los siguientes supuestos de causales casacionales: i) si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, ii) una errónea interpretación o iii) una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.

2.4 En el caso que nos ocupa, el supuesto de casación objeto de concesión es el tercero de los señalados, esto es, una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, originado por un desconocimiento de la norma que deviene en un desconocimiento de la existencia, de su validez o de su significado[4]. Es decir, subsanar el vicio judicial por la omisión de la aplicación de una ley penal o de otras normas sustanciales imprescindibles para tal efecto, lo que conllevará la uniformidad de la jurisprudencia en similares situaciones fácticas.

Tercero. Respecto a la fundabilidad de la causal casacional de falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación

3.1 Del análisis de fondo de la sentencia impugnada, del recurso de casación y de los actuados pertinentes, se determina que la referida causal casacional resulta fundada.

3.2 Conforme se advierte de la sentencia de vista recurrida, en su fundamento 12.6, el Colegiado Superior resaltó que:

A la fecha de los hechos el imputado tenía más de veintiún años de edad, por lo que no corresponde que se aplique lo previsto en el artículo 22 del Código Penal. En consecuencia, en el presente caso, no se observa que exista motivo alguno por cual se deba revocar y modificar la pena que se le impuso al sentenciado […] y en el caso del acusado recurrente, se ha aplicado el descuento de 1/7 de la pena al haberse acogido a la conclusión anticipada de juicio.

3.3 Esto es, la Sala de Apelaciones negó que al recurrente le correspondiera una aminoración punitiva prudencial, al considerar que este se encontraba por encima de los veintiún años de edad (límite etario aplicable al primer párrafo del artículo 22 del Código Penal) a la fecha de los hechos.

3.4 Al realizar la determinación judicial de la pena que le correspondía, dicho órgano jurisdiccional le descontó un séptimo de la pena a imponer de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116 (conclusión anticipada del juicio oral), lo que dio como resultado la pena concreta de veintiséis años y dos meses de privación de libertad.

3.5 Sin embargo, de la revisión de los actuados y de la ficha del Reniec del recurrente, se advierte que nació el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno, es decir, que a la fecha de los hechos (quince y veintiuno de julio de dos mil doce) su edad era de veinte años, seis meses y veinte días, por lo cual se encontraba en el rango etario establecido por el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal.

3.6 Aunado a ello, el recurrente no registra antecedentes penales y en el juicio oral se acogió a los alcances del Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-116, estos es, a la conclusión anticipada del juicio oral.

3.7 Asimismo, el Acuerdo Plenario número 4-2016/CJ-116, del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, desarrolló jurisprudencia sobre la problemática referida a la prohibición de la aplicación de la responsabilidad restringida por la edad para los agentes de determinados delitos, y llegó a determinar que las excepciones no son admisibles constitucionalmente por colisionar con el principio-derecho de igualdad ante la ley, y su obligatoria observancia habilita a los jueces penales a prescindir del control difuso que habría correspondido en caso de no existir la jurisprudencia penal especial pacífica consolidada y/o vinculante aplicable.

3.8. Consecuentemente, se llega a determinar que al sentenciado César Manuel Vásquez Mauricio, al haber contado con veinte años y seis meses de edad al momento de la comisión de los hechos, le asiste la responsabilidad restringida por la edad, por lo que se le debe aplicar la eximente imperfecta comprendida en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal, puesto que de no hacerlo se estaría vulnerando el principio constitucional de igualdad, contemplado en el artículo 2.2 de la carta magna.

3.9 Por ello, dicha eximente imperfecta comprendida en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal es una causa de disminución de la punibilidad que habilita a los jueces a realizar una reducción prudencial de la pena, al punto de legitimar la imposición de una sanción concreta por debajo del mínimo legal de la pena conminada, en atención a los factores de aminoración y dosificación punitiva concurrentes en el presente caso, como son la juventud del sentenciado, el haber iniciado con la menor agraviada una relación sentimental aunque con el límite y la diferenciación por la edad de esta, el no registrar antecedentes, el ser soltero con un hijo reconocido, de oficio obrero (albañil) y residente a la fecha de los hechos en el pueblo de Cabana, donde también vivía la menor agraviada.

Además, de la pericia psicológica que se le practicó al acusado, se concluye que no presenta indicadores que demuestren alteraciones significativas en el área psicosexual.

3.10 Sobre lo ya analizado, se debe agregar que al sentenciado, a la menor agraviada y al menor hijo de esta se les practicó la prueba de ADN[5], y con fecha doce de mayo de dos mil catorce se reportaron los resultados obtenidos con los quince marcadores utilizados, que permitieron calcular una probabilidad de paternidad del 99.999992 % del sentenciado, por lo que no puede ser excluido de la presunta relación de parentesco. Asimismo, conforme al acta de nacimiento[6] del menor Kelvin Jusmel Vásquez Carranza, hijo procreado por el sentenciado y la agraviada, se advierte que el encausado lo declaró como hijo y lo registró en la Municipalidad Provincial de Pallasca, Cabana, departamento de Áncash, con fecha ocho de enero de dos mil dieciséis; de tal manera que lo reconoció, pese a que no existe prueba de que se encuentre contribuyendo con la manutención de dicho menor.

3.11 Tampoco se advierte que tanto el sentenciado como la menor agraviada hayan convivido ni fijado domicilio en común y, aunque del examen en la entrevista única en cámara Gesell y de la pericia psicológica practicada a la agraviada podría colegirse que ambos mantenían una relación sentimental, al encontrarse la menor dentro del rango de protección de su indemnidad sexual como bien jurídico tutelado, por contar a la fecha de los hechos con trece años de edad, conforme a su acta de nacimiento[7], el supuesto consentimiento no tiene mayor validez que enerve el grado de culpabilidad del sentenciado.

3.12 Ahora, sobre lo que plantea la defensa respecto a que el interés superior del niño es mayor que el de restricción de la libertad, no se advierte con medios probatorios fehacientes que exista entre el sentenciado, la menor agraviada y su hijo una unidad familiar, una relación convivencial estable ni que el recurrente haya cumplido con la obligación de manutención, por lo que no podría rebajarse a límites que lo hagan merecedor de una pena con carácter suspendido, al no concurrir los presupuestos del artículo 57 del Código Penal. Por lo tanto, se mantendrá una pena efectiva, acorde a la forma y las circunstancias del evento delictivo y a los principios de legalidad, proporcionalidad y fines de la pena.

3.13 En consecuencia, esta Suprema Sala considera que la pena privativa de libertad de veintiséis años y dos meses impuesta al sentenciado Vásquez Mauricio resulta excesiva y debe reducirse a quince años de pena privativa de libertad.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación formulado por la defensa técnica de César Manuel Vásquez Mauricio contra la sentencia de vista del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.

II. EN CONSECUENCIA, CASARON la sentencia de vista recurrida en el extremo en el que le impuso a Vásquez Mauricio la pena privativa de libertad de veintiséis años y dos meses por la comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales K. M. C. C.

III. ACTUANDO COMO INSTANCIA, revocaron la sentencia de primera instancia en el extremo de la pena que le impuso veintiséis años y dos meses de privación de libertad y, reformándola, le impusieron a Vásquez Mauricio quince años de pena privativa de libertad —cuyo cómputo se podrá efectuar una vez que el sentenciado sea capturado e ingresado al establecimiento penitenciario correspondiente— por la comisión del delito antes referido en perjuicio de la indicada menor agraviada.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia privada y, acto seguido, se notifique a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

V. MANDARON la devolución del expediente al órgano jurisdiccional de origen y que se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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