Derecho Fundamental a un Juez imparcial. Sumilla. Se trata de una pretensión de directa relevancia constitucional. El juez imparcial es un derecho fundamental que integra la garantía del debido proceso, cuya apreciación no puede estar librada a argumentos formalistas ni a criterios de mera legalidad ordinaria. En el presente caso, era evidente que la jueza que emitió la sentencia cuestionada de primera instancia había dictado una sentencia anterior sobre el fondo del asunto; luego, su contaminación por razones funcionales le impedía dictar una segunda sentencia. Al hacerlo vulneró el derecho fundamental a un juez imparcial, y así lo estimó este Tribunal Supremo al amparar la queja excepcional. Se incurrió en la causal de anulación prevista en el artículo 298, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales. Corresponderá al nuevo juez no solo apreciar el material probatorio disponible, sino examinar si, además, medió una vulneración del derecho al plazo razonable, siendo de tener presente los tiempos muertos imputables al órgano judicial y la realización de actos procesales inconducentes, así como las posibles maniobras dilatorias y/o de mala fe del imputado y/o su defensa –incluso existe un auto de declaratoria de contumacia– y, en tal virtud, derivar las consecuencias jurídicas correspondientes según ya lo tiene definido este Tribunal Supremo: reducir la pena hasta por debajo del mínimo legal desde el principio de proporcionalidad, en tanto en cuanto el tiempo transcurrido no le impide absolutamente una defensa efectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 753-2021, Lima Norte
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado DAVID ÁNGEL VALENCIA ESPINOZA contra la sentencia de vista de fojas ochocientos diez de cinco de junio de dos mil diecinueve que confirmando la sentencia de primera instancia, de fojas setecientos dieciocho, de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de S.M.M.C. a ocho años de pena
privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO
PRIMERO. Que el encausado VALENCIA ESPINOZA en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas ochocientos veintiséis, de veinticinco de julio de dos mil veinte, instó se le absuelva de la acusación fiscal. Alegó que la Sala Penal Superior vulneró el principio de congruencia recursal pues no se pronunció por sus agravios planteados en su recurso de apelación respecto al juez imparcial y a la nulidad de todo lo actuado –la jueza Claros Carrasco lo condenó pese a que la había recusado–; que se vulneró al derecho a un plazo
razonable pues la causa viene durando más de dieciséis años.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que las sentencias de instancia declararon probado que el encausado Valencia Espinoza, de treinta y cuatro años de edad [Ficha RENIEC de fojas doscientos treinta y siete], desde el mes de mayo de dos mil dos, le hizo tocamientos en sus partes íntimas, hecho ocurrido cuando la niña, sobrina de su cónyuge, fue a vivir con su padre en la casa de sus abuelos paternos, donde aquél también residía, ubicada en el Jirón Mateo Silva ciento veintiséis, Urbanización Santa Luzmila – Comas. La última agresión sexual se produjo en febrero de dos mil tres.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que uno de los agravios del recurso de apelación del imputado Valencia Espinoza de fojas setecientos cuarenta y cuatro, de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, sin perjuicio de sostener que medió un error en la apreciación de la prueba y se vulneró el plazo razonable, fue que la jueza de primera instancia no fue imparcial ni objetiva porque había emitido sentencia con anterioridad –la cual fue anulada por el Tribunal Superior– y, por tanto, al emitir la segunda sentencia ya tenía una opinión formada al respecto.
– Este argumento, ante la desestimación de la Sala Penal Superior, fue materia de insistencia en sede impugnativa, incluso en el recurso de queja excepcional de fojas ochocientos cuarenta, de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, que dio lugar a la emisión de la Ejecutoria Suprema que declaró fundado dicho recurso extraordinario.
CUARTO. Que es de destacar el encausado, incluso, primero, ante la anulación de la sentencia pidió en vía de aclaración se envíe la causa a otra Juez [fojas cuatrocientos diecisiete, de veinticinco de enero de dos mil dieciséis], sin que se acepte tal planteamiento; y, segundo, dedujo recusación a fojas quinientos treinta y siete, de veintiséis de enero de dos mil diecisiete por el indicado motivo, pero ésta fue desestimada en dos instancias, como consta de las resoluciones de primera instancia y de vista, de fojas seiscientos treinta, de catorce de marzo de dos mil dieciocho, y de fojas setecientos diez-A, de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, respectivamente.
– Empero, se trata de una pretensión de directa relevancia constitucional. El juez imparcial es un derecho fundamental que integra la garantía del debido proceso, cuya apreciación no puede estar librada a argumentos formalistas ni a criterios de mera legalidad ordinaria.
– En el presente caso, era evidente que la jueza que emitió la sentencia cuestionada de primera instancia había dictado una sentencia anterior sobre el fondo del asunto; luego, su contaminación por razones funcionales le impedía dictar una segunda sentencia. Al hacerlo vulneró el derecho fundamental a un juez imparcial, y así lo estimó este Tribunal Supremo al amparar la queja excepcional. Se incurrió en la causal de anulación prevista en el artículo 298, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales.
QUINTO. Que corresponderá al nuevo juez no solo apreciar el material probatorio disponible, sino examinar si, además, medió una vulneración del derecho al plazo razonable –siendo de tener presente los tiempos muertos imputables al órgano judicial y la realización de actos procesales inconducentes, así como las posibles maniobras dilatorias y/o de mala fe del imputado y/o su defensa –incluso existe un auto de declaratoria de contumacia– y, en tal virtud, derivar las consecuencias jurídicas correspondientes según ya lo tiene definido este Tribunal Supremo: reducir la pena hasta por debajo del mínimo legal desde el principio de proporcionalidad, en tanto en cuanto el tiempo transcurrido no le impide absolutamente una defensa efectiva.
– En suma, el recurso defensivo debe estimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos:
I. Declararon NULA la sentencia de vista de fojas ochocientos diez de cinco de junio de dos mil diecinueve; e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia, de fojas setecientos dieciocho, de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, que condenó a DAVID ÁNGEL VALENCIA ESPINOZA como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de S.M.M.C. a ocho años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. DISPUSIERON se levanten las órdenes de captura y requisitorias dictadas en su contra.
III. Reponiendo la causa al estado que le corresponde: ORDENARON que otro Juez Penal
dicte nuevo fallo y, en su día, intervenga en apelación otro Colegiado Superior.
IV. MANDARON se remita los actuados al Tribunal Superior para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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