Cuatro elementos del homicidio con alevosía [RN 1145-2017, Apurímac]

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Fundamento destacado: Decimo sétimo. Al respecto, cabe precisar que en el presente caso concurre la circunstancia agravante de alevosía, que se configura cuando el acusado comete el delito contra la persona, empleando, en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte del abe precisar que en la alevosía concurren los siguientes elementos: en primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. En segundo lugar, un elemento objetivo, que radica en el modus operandi, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo se proyecte no solo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados o, cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. En cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, por lo que es necesario que se aprecie una mayor antijuricidad —reprochabilidad— en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.


Sumilla: Homicidio calificado. En el presente caso concurre la circunstancia agravante de alevosía, que se configura cuando el acusado comete el delito contra la persona, empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1145-2017, APURÍMAC

Lima, siete de marzo de dos mil dieciocho

VISTO: el Recurso de Nulidad de fojas dos mil seiscientos treinta y dos, interpuesto por el acusado Oscar Choque Huamán contra la sentencia de fojas dos mil quinientos noventa y cinco, que lo condenó como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, a doce años de pena privativa de libertad, que se cumplirá el veinticinco de setiembre de dos mil veintiocho, lo cual si se tiene en cuenta que sufre carcelería desde el veintiséis de de dos mil dieciséis; fijaron por concepto de reparación civil la suma de sesenta mil soles que abonará con los otros sentenciados a favor de los herederos legales.

Intervino como ponente el señor LECAROS CORNEJO.

CONSIDERANDO

Primero. El acusado Oscar Choque Huamán en la formalización de su recurso de fojas dos mil seiscientos treinta y dos, sostiene que:

1.1 El Colegiado ha basado su decisión únicamente en las declaraciones de los coinculpados, agraviados y testigos, sin ponderar el contenido de ellas, lo cual es causal de nulidad. No se tomó en cuenta que no tuvo ninguna vinculación con la Municipalidad Distrital de Circa; por consiguiente, no podía haber convocado y facilitado el local municipal, ni dirigido la reunión de la población con la finalidad de acordar la captura de los presuntos abigeos. No se ha tomado en cuenta la forma ni las circunstancias en que se produjeron los hechos, pues no existió una intención homicida previa y fue una reacción tumultuaria o reacción en masa.

1.2 No se ha probado su responsabilidad en los hechos, puesto que llegó con posterioridad al apedreamiento y muerte de los agraviados, y que por disposición de Saúl Choque Huamán y el teniente alcalde fue obligado a arrojar una piedra pequeña que no pudo causar la muerte de ninguno de los agraviados.

1.3 No se ha acreditado que conoció y planificó el propósito delictivo que animó a sus coprocesados. Precisó que los protagonistas de los hechos no respondieron a roles específicos expresados en la realización de un plan común, por lo que les correspondiera a todos el dominio funcional del hecho, sino que fue una reacción tras la confesión del Percy Rojas Cervantes de haber dado muerte a varios comuneros.

Segundo. Los hechos materia de acusación se circunscriben a que el treinta de setiembre de dos mil dos, en horas de la tarde, se reunieron en la vivienda de Saúl Choque Huamán, ubicada en el distrito de Circa, provincia de Abancay, Lizandro Serrano Sarmiento, Claudio Serrano Contreras, Benedicto Choque Huamán, Juan Huamán Ezequilla y Agustín Choque Cerro. En esa oportunidad tomaron el acuerdo de congregar a todos los comuneros del distrito de Circa, a fin de decidir la captura de Percy Rojas Cervantes, Justino Cervantes Huamán, David Mariño Cruz y Eustaquio Quispe Villarroel, quienes se encontraban en el domicilio de Valentín Cervantes Huamán, ubicado en el sector Manzanapata, comprensión del distrito de Circa.

Juan Huamán Ezequilla, en su condición de teniente alcalde y encargado de la alcaldía de Circa, y en cumplimiento del acuerdo tomado, a las diecinueve horas del mismo día, facilitó el local del Municipio y a través del micrófono convocó a toda la población para la realización de una asamblea extraordinaria. Llegó a reunirse un promedio de cien personas y decidieron capturar al día siguiente a los hoy agraviados Percy Rojas Cervantes, Justino Cervantes Huamán, David Mariño Cruz y Eustaquio Quispe Villarroel, para lo que tocarían la campana a las cuatro de la mañana, se reunirían en la Plaza de Armas y se dirigirían al lugar donde se encontraban las referidas personas.

Conforme con lo planificado, el uno de octubre de dos mil dos, a las cuatro de la mañana, se reunieron en la Plaza de Armas más de ciento veinte comuneros, entre varones y mujeres, para luego dirigirse a la vivienda de Valentín Cervantes Huamán, ubicada en Manzanapata, donde se encontraban los hoy agraviados. Al llegar a dicho lugar, a las cinco de la mañana, aproximadamente, rodearon la casa y lograron capturar a las mencionadas personas. Procedieron a amarrarlos con una soga y los llevaron a Circa, al igual que a sus familiares Valentín Cervantes Huamán, Lorenzo Cervantes Serrano, Maritza Cervantes Serrano y Ronny Cruz Cervantes, estos últimos fueron trasladados con las manos libres.

Cuando se encontraban por el sector denominado Totorahuaycco, los procesados deciden que un grupo conduzca a los capturados al sector de Tomapampa, con el fin de ser interrogados sobre diferentes hechos delictivos, mientras conducían a los familiares de estos al local de la Gobernatura donde fueron encerrados por espacio de cinco horas, aproximadamente.

Ante tanta agresión verbal y física con objetos contundentes duros; y luego de haber sido sumergidos reiteradas veces en un pozo de agua, Percy Rojas Cervantes aceptó su responsabilidad en la muerte de Saturnina Ccorahua Huamán, Apolinario Román Ccorahua y Felicitas Quispe Pérez, lo que motivó que Enrique Sarmiento Chávez, Isaac Ccorahua Huamán y Lorenza Huamán Córdova empiecen a agredirlos físicamente, lo que provocó la reacción de los demás comuneros presentes —ahora procesados— quienes dolosamente, con crueldad, empezaron a arrojarles piedras en diferentes partes del cuerpo y a golpearlos con palos, por lo que llegaron incluso a ahorcarlos.

Producto de las pedradas y otros golpes recibidos por parte de los procesados, y sin tener la más mínima posibilidad de defenderse, los agraviados finalmente fallecieron, tal como se precisó en los protocolos de necropsia de fojas 176, 177, 178 y 179, por traumatismo encéfalo craneano grave, edema cerebral, edema pulmonar y derrame cerebral causado por agente contundente duro.

Consumados los hechos, los procesados, con el ánimo de evadir su responsabilidad, redactaron un acta, donde señalaron que el pueblo en conjunto lo había hecho.

Por otra parte, con la intención de que Valentín Cervantes Huamán, Lorenzo Cervantes Serrano, Maritza Cervantes Serrano y Ronny Cruz Cervantes no presencien la muerte de sus familiares, los procesados Oscar Choque Huamán, Juan Huamán Ezequilla y Benedicto Choque Huamán, los encerraron en el local de la Gobernatura del distrito de Circa, por espacio de cinco horas, aproximadamente, con lo que los privaron de su libertad ambulatoria, para evitar que impidieran que los hechos se consumen; extremo que agrava aún más la responsabilidad penal de los procesados.

Tercero. En primer lugar, analizaremos el móvil que provocó la muerte de los agraviados Percy Rojas Cervantes, Justino Cervantes Huamán, David Mariño Cruz y Eustaquio Villarroel Quispe:

3.1. La Comunidad Campesina de Circa era víctima de constantes hurtos de ganado vacuno y ovino, situación que fue agravada por la muerte causada a tres comuneros (Satuca Ccorahua Huamán, Apolinario Román Ccorahua y Felicitas Quispe Pérez).

3.2. Los ilícitos fueron atribuidos a los comuneros Percy Rojas Cervantes y Justino Cervantes Huamán; a quienes se denunció ante la justicia ordinaria sin resultados positivos.

3.3. Respecto a los antecedentes que vinculan los agraviados Percy Rojas Cervantes y Justino Cervantes Huamán como presuntos abigeos, se tiene el acta de fojas doscientos veinticinco, denominado “Acta de Declaración de los Inculpados de Abigeato”, donde las personas de Samuel Cervantes Serrano, Justino Cervantes Huamán (occiso) y Nicolás Hurtado Ancco, fueron interrogados por la comunidad, y donde Cervantes Huamán reconoce que participó en el hurto de ganado de la señora Isabel y Justina, y que luego se encargó de su venta; además indicó que su primo Percy Rojas Cervantes (occiso) era v el responsable de los otros hurtos que se habían producido en la comunidad.

Cuarto. Todos los procesados estuvieron de acuerdo con que hubo una asamblea extraordinaria en la comunidad el día treinta de setiembre de dos mil dos, a las diecinueve horas, en el interior del local municipal de Circa, donde se hizo un llamado a la población a través de un micrófono para capturar a los presuntos abigeos. Acordaron que la acción la realizarían al día siguiente, primero de octubre de dos mil dos, a las cuatro de la mañana, previa reunión en la plaza de armas de donde partirían.

Quinto. El primero de octubre de dos mil dos, un promedio de ciento veinte comuneros se dirigieron a capturar a los agraviados. Rodearon la casa donde vivían y el acusado Oscar Choque Huamán y sus coprocesados, Benedicto Choque Huamán y Juan Huamán Ezequilla, fueron los encargados de preguntar y sacar a los agraviados para maniatarlos y conducirlos con dirección a Circa. En dicho recorrido, cuando se encontraban a la altura de Totorahuayco, el acusado Oscar Choque Huamán (conforme con la versión del sentenciado Juan Huamán Ezequilla) ordenó que un grupo conduzca a los capturados al sector de Tomapampa, en tanto que otro grupo se encargaría de llevar a los familiares de los detenidos al local de la Gobernatura de Circa para evitar que estos puedan ver la ejecución (versión indicada por el sentenciado Anastasio Atahui Serrano de fojas cincuenta).

Sexto. La calificación jurídica de la conducta ilícita atribuida al procesado Oscar Choque Huamán se encuentra prevista en el inciso 3 del Artículo 108 del Código Penal que señala: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: inciso 3, con gran crueldad o alevosía.

Sétimo. Para imponer una sentencia condenatoria es preciso que el juzgador haya llegado a la certeza respecto a la materialidad del delito y responsabilidad del encausado, lo cual solo se puede generar con una suficiente actuación probatoria que permita desvirtuar su presunción de inocencia.

Octavo. El recurso impugnatorio se rige por el principio dispositivo y, por tanto, la revisión de la sentencia se ejerce de acuerdo con la voluntad de las partes impugnantes que delimitan el marco de la competencia del tribunal.

Noveno. De la revisión de los actuados, se advierte que la materialidad del delito de homicidio calificado se ha acreditado con las actas de levantamiento de cadáver obrante a fojas ciento cuarenta y cinco, donde se da cuenta de lo siguiente:

9.1. Cadáver no identificado de aproximadamente veintiocho años. En el
lugar se aprecia un charco de sangre y abundantes piedras. Tenía atado un pasador al tobillo izquierdo. Presenta herida en región nasal, herida contusa en región occipital, surco en el cuello por ahorcadura, en región occipital herida contusa de cuatro a cinco centímetros.

9.2. Cadáver de persona de sexo masculino de aproximadamente veinticinco años. Presenta equimosis y escoriación de dos centímetros a nivel de hemitórax, surco aparentemente producido por presión o fuerza a nivel de la región de la muñeca de miembro superior derecho, herida contusa de seis a siete centímetros en región occipital izquierda, herida contusa de nueve a diez centímetros en región frontal, herida contusa en región parietal de dos centímetros, surco a nivel de región del cuello, abundante sangre tipo charco.

9.3. Cadáver de persona de sexo masculino de aproximadamente treinta años, presenta surco de amarradura a nivel de la región del cuello, se evidencia el tercio superior del auricular izquierdo cortado, herida contusa amplia a nivel de la región craneana que compromete tanto la región del parietal-occipital. Se evidencia el levantamiento del cuero cabelludo, charco de sangre y zona de tumoración sobre todo en la región hemifacial izquierda.

[Continúa…]

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