Fundamento destacado.- Sexto. Que, en todo caso, la motivación es insuficiente. El Tribunal Superior no realizó un análisis puntual de las conversaciones en Facebook corrientes de fojas once a doscientos noventa y seis, de cuyo texto se desprendería la conversación entre imputado y agraviada respecto de la edad de esta última; ni, antes, medió un debate esclarecedor en este ámbito. Además, no convocó al acto oral a la agraviada, pese a que ya tenía dieciocho años de edad. […]
En los casos de trato o relaciones con menores de edad incumbe al agente, cuando se vincula a ellas o ellos, advertir no solo su contextura física sino también su comportamiento y nivel de desarrollo conductual y, en casos más o menos límites o cuando se presentan dudas, realizar averiguaciones razonables acerca de la edad –él debe evitar conductas riesgosas que afecten a terceros–. La intensidad y extensión de los criterios para la atribución del conocimiento está en función a las propias circunstancias o características personales y sociales del agente (edad, profesión u ocupación, relaciones de vecindad, amistad previa, parentesco, conocimiento inicial ocasional o buscado de propósito, etcétera).
Sumilla: El Tribunal Superior no realizó un análisis puntual de las conversaciones en Facebook, de cuyo texto se desprendería la conversación entre imputado y agraviada respecto de la edad de esta última; ni, antes, medió un debate esclarecedor en este ámbito. Además, no convocó al acto oral a la agraviada, pese a que ya tenía dieciocho años de edad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 372-2019, LIMA SUR
Lima, uno de octubre de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la parte civil, representada por VÍCTOR RAÚL CADENILLAS BORJA, contra la sentencia de fojas quinientos noventa y ocho, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que absolvió a Jesús Antonio Cueto Rodríguez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la niña de clave seis guión dos mil dieciocho; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LA PARTE CIVIL
PRIMERO. Que la defensa de la parte civil en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas seiscientos diez, de siete de enero de dos mil diecinueve, instó la anulación de la sentencia absolutoria. Alegó que el imputado reconoció que realizó tres accesos carnales a la agraviada seis guión dos mil dieciocho; que no se valoró la pericia psicológica ni las conversaciones en la red social, donde se acreditaba la edad de la víctima y que el imputado se ufanaba de las relaciones sexuales sostenidas con la agraviada.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas quinientos diecisiete, el día uno de abril de dos mil catorce, en horas de la mañana, el encausado Cueto Rodríguez, de dieciocho años de edad [Ficha RENIEC de fojas trescientos cincuenta y tres], luego de enamorar a la agraviada de clave seis guión dos mil dieciocho, de trece años de edad [acta de nacimiento de fojas trescientos ochenta y dos y Ficha RENIEC de fojas trescientos cincuenta y dos], el día uno de abril de dos mil catorce, en horas de la mañana, luego de convencerla que falte a su centro de estudios, la condujo al local de su trabajo (cabina de internet), ubicado en el segundo piso del lote seis, manzana B, Grupo ocho, Sector uno, de Villa El Salvador, donde le hizo sufrir el acto sexual vía vaginal.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que la agraviada en el acta de entrevista única de fojas trescientos treinta y cinco sindicó al acusado Cueto Rodríguez como la persona que era su enamorado con quien tuvo relaciones sexuales en dos oportunidades. Precisó que el enamoramiento duró dos meses.
∞ El padre de la agraviada, Cadenillas Borja, señaló que descubrió los hechos por el Facebook de su hija, que daba cuenta de las relaciones sexuales que el acusado tuvo con su hija, menor de edad; que su hija entró en un proceso depresivo; que ella le dijo que el encausado sabía de su edad [denuncia de fojas una, declaración preliminar de fojas trescientos veinticuatro y declaración plenarial de fojas quinientos ochenta y uno vuelta].
CUARTO. Que el imputado Cueto Rodríguez reconoció que era enamorado con la agraviada –duró cuatro meses–, así como que tuvo relaciones sexuales vaginales con ella, incluso sexo oral, en tres ocasiones. Admitió que conversó con ella por Facebook, pero la agraviada le dijo que tenía catorce años, pero parecía tener de quince a dieciséis años [fojas trescientos cuarenta y tres, cuatrocientos setenta y cuatro y quinientos setenta y ocho].
QUINTO. Que el Tribunal Superior consideró que medió error de tipo porque el imputado se equivocó sobre la edad en función a que la agraviada le habría dicho que tenía catorce años. Empero, ese extremo no ha sido confirmado expresamente por la propia agraviada. De las conversaciones de Facebook fluye que dijo la agraviada era que si parecía que tenía trece años y a lo que él mencionó que existía una diferencia de cuatro años entre ambos, sobre la base que había referido que tenía diecisiete años [fojas cuarenta y tres a cuarenta y cuatro]. Además, anotó su padre, la agraviada en aquella ocasión vestía uniforme escolar y llevaba su cuaderno de control.
SEXTO. Que, en todo caso, la motivación es insuficiente. El Tribunal Superior no realizó un análisis puntual de las conversaciones en Facebook corrientes de fojas once a doscientos noventa y seis, de cuyo texto se desprendería la conversación entre imputado y agraviada respecto de la edad de esta última; ni, antes, medió un debate esclarecedor en este ámbito. Además, no convocó al acto oral a la agraviada, pese a que ya tenía dieciocho años de edad.
∞ Es de precisar que la atribución del dolo o imputación de conocimiento descansa en criterios de carácter normativo, propiamente en “reglas de experiencia sobre el conocimiento ajeno”, producto de la interacción social; por tanto, dados ciertos datos externos es factible determinar lo que se representó una persona en el momento de llevar a cabo una determinada conducta, a partir de la utilización de ciertas reglas de experiencia que gozan de amplio consenso social [RAGUÉS I VALLÉS, RAMÓN: Consideraciones sobre la prueba del dolo. En: Revista de Estudios de la Justicia, n.°4, año 2004, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, pp. 19-20].
En los casos de trato o relaciones con menores de edad incumbe al agente, cuando se vincula a ellas o ellos, advertir no solo su contextura física sino también su comportamiento y nivel de desarrollo conductual y, en casos más o menos límites o cuando se presentan dudas, realizar averiguaciones razonables acerca de la edad –él debe evitar conductas riesgosas que afecten a terceros–. La intensidad y extensión de los criterios para la atribución del conocimiento está en función a las propias circunstancias o características personales y sociales del agente (edad, profesión u ocupación, relaciones de vecindad, amistad previa, parentesco, conocimiento inicial ocasional o buscado de propósito, etcétera).
SÉPTIMO. Que, en estas condiciones, la absolución no es fundada. No se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de acusación, ni se compulsó adecuadamente la prueba actuada. Es de aplicación la concordancia del artículo 301, párrafo final, del Código de Procedimientos Penales con el artículo 299 del mismo Cuerpo de Leyes.
∞ El recurso acusatorio debe estimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos: I. Declararon NULA la sentencia de fojas quinientos noventa y ocho, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que absolvió a Jesús Antonio Cueto Rodríguez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la niña de clave seis guión dos mil dieciocho; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, debiendo citarse al acto oral a la agraviada y enfatizarse el debate y análisis de los documentos de Facebook. II. MANDARON se remitan los actuados al Tribunal Superior de origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
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