Fundamentos destacados: 2.1.3. En atención a lo referido precedentemente, el recurso de casación interpuesto por la defensa del recurrente fue declarado bien concedido a fin de desarrollar doctrina jurisprudencial y establecer cuales son los grados de parentesco que deben concurrir para que se configure dicha agravante. Sin embargo, con posterioridad a la sentencia de vista e incluso luego de declarado bien concedido el presente recurso de casación, elveintitrés de noviembre de dos mil quince, se modificó la Ley penal por la que fue condenado el recurrente, precisándose los grados de parentesco que deben concurrir para la configuración de la aludida agravante; en esa línea, el nuevo tenor del artículo 121-B del Código Penal, en la actualidad es más concreto y precisa, en su inciso 2, que concurrirá la agravante por violencia familiar cuando entre victima у agraviado exista la relación de: «ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente«.
2.1.4. En ese sentido, en la medida que la relación de parentesco entre el sentenciado Johnny Ulises Watson Torres y el agraviado Luis Hermel Watson Pretell es de tío-sobrino —conforme se precisó en la acusación fiscal y sentencias de primera y segunda instancia—, queda claro que su conducta no está abarcada por la citada agravante; sin embargo, también es parte de la acusación fiscal el hecho que el agraviado Luis Hermel Watson Pretell tuvo lesiones, inferidas por el citado sentenciado, la cuales le ocasionaron una incapacidad médico legal de treinta y cinco días, es decir, que las lesiones inferidas al agraviado Luis Hermel Watson Pretell constituyen delito de lesiones graves previstas en el inciso 3 del artículo 121 del Código Penal, que precisa: «El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años», considerando lesiones graves «Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa», por tanto, la conducta del sentenciado Watson Torres debe subsumirse al citado tipo penal.
Sumilla: La agravante prevista en el artículo 121-B del Código Penal —»el que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar, será reprimido (…)»—, por el que se condenó al recurrente Watson Torres, fue modificada con posterioridad a la sentencia de vista, precisando que la agravante concurre cuando la víctima: «es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente», cualidad que en el caso concreto no concurre en la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 76-2015
Lima, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Johnny Ulises Watson Torres contra la sentencia de vista del veintitrés de diciembre de dos mil catorce —fojas cuatrocientos treinta y tres—. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein.
I.- ANTECEDENTES:
1.1. IMPUTACIÓN FISCAL
1.1.1. La imputación contra el encausado Johnny Ulises Watson Torres, se circunscribe a que el dieciséis de noviembre de dos mil once, a las diez horas con treinta minutos, cuando el agraviado Luis Hermel Watson Pretell estaba en el local comercial «Tractor Import», de propiedad de Nancy Watson Torres, sito en la avenida «América Norte» 1917, urbanización «Las Quintanas», hizo su aparición el citado encausado, quien es sobrino del ludido agraviado, y lo agredió con puñetes y puntapiés en la cabeza, rostro y la mano derecha, ocasionándole lesiones que están acreditadas con el certificado médico legal, el cual concluye incapacidad médico legal de treinta y cinco días.
[Continúa…]



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