Vinculación funcional: Para configurar el delito de peculado se requiere que el funcionario público maneje los caudales provenientes del tesoro público (caso Vladimiro Montesinos) [RN 169-2002, Lima]

Fundamento destacado: Quinto. Que, en cuanto a la calidad de funcionario público del procesado Vladimir Lenin Montesinos Torres, sustentándose la imputación en la resolución doscientos setentinueve guión noventiséis guión PCM, su fecha dos de agosto de mil novecientos noventiséis, según la cual se nombra a dicho inculpado como Asesor de la alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, su condición se encuentra comprendida en el inciso tercero del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Penal, que señala que se considera funcionario o servidor público, a todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos; asimismo, de la imputación que se investiga, fluye con claridad que el procesado Vladimiro Lenin Montesinos Torres, tenía el manejo de los caudales provenientes del Tesoro Público que se le entregaban con lo que se cumple el elemento de vinculación funcional exigida para el tipo de peculado; debiendo por ello desestimarse esta alegación que sustenta la excepción;


SUMILLA

ALCANCES SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO

La calidad de funcionario público del procesado, se encuentra comprendida en el artículo 425° inciso 3) del Código Penal, que señala que se considera funcionario o servidor público a todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentre, mantiene vínculo laboral o contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado y que en virtud de ello ejerce funciones en dichas entidades u organismos. Asimismo, de la imputación que se investiga, fluye con claridad que el procesado tenía el manejo de caudales provenientes del tesoro público, con ¡o que se cumple el elemento de vinculación funcional exigida para el delito de peculado.


SALA PENAL

R.N. N° 169-2002, LIMA

Lima, catorce de mayo de dos mil dos.-

VISTOS: de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO ademas: Primero: Que de conformidad con el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, la excepción de naturaleza de acción procede cuando el hecho denunciado no constituye delito o cuando no es justiciable penalmente; Segundo: Que se imputa a los procesados Vladimiro Lenin Montesinos Torres, Luis Guillermo Bedoya de Vivanco y José Tomás Gonzáles Reátegui, haber participado en calidad de autor y cómplices respectivamente, en el desvío realizado el día diecisiete de julio del año mil novecientos noventinueve de la suma de veinticinco mil dólares americanos, de fondos públicos provenientes del Presupuesto General de la República, por parte de Montesinos Torres a favor de Bedoya de Vivanco gracias al ilícito control que ejercía Montesinos sobre el Servicio de Inteligencia Nacional; Tercero: Que la excepción planteada por el procesado Luis Guillermo Bedoya de Vivanco, se basa en la pretendida atipicidad de su conducta por ausencia de los elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo delictuoso de peculado, alegando para ello que no existe prueba indubitable sobre la procedencia estatal de los fondos que recibió del procesado Vladimiro Lenin Montesinos Torres, como tampoco la hay respecto de la condición de funcionario público de éste último, ni de su vinculación funcional con dichos caudales asimismo, alega la ausencia de dolo, sosteniendo que desconocía el origen estatal del dinero que le entregó Montesinos Torres y que haya sido desviado del tesoro público; sostiene también que en cualquier caso de ninguna manera le alcanza responsabilidad penal al tercero que recibe tales fondos, pues al momento que los recibió el delito ya se había consumado sin su participación; por lo que no. puede considerársele cómplice; y por último, sostiene que la calidad de funcionario público del sujeto activo del delito que exige el tipo de peculado no le es transmisible en aplicación del principio de accesoriedad limitada, comprendido en el artículo veinticinco del Código Penal, tanto más que al momento de producirse la reunión con Montesinos él no tenía tal calidad;

[Continúa…]

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