Fundamento destacado: 39. En la STC 02945-2003-AA/TC (fundamento 30), es Colegiado señaló que el pronunciamiento a favor de la demandante se explica no solo por la afectación potencial del derecho fundamental a la vida, sin por razones fundadas en la propia legislación de la materia que ha dispuesto los cauces para la máxima protección de los enfermos de SIDA, mediante la promulgación de la Ley 28243, que modifica la Ley 26626. Con esta afirmación la decisión del Colegiado articula la protección constitucional del indicado derecho fundamental con el desarrollo legislativo en materia de VIH/SIDA. En efecto, tal como se hizo en aquella oportunidad, es lo grave de la enfermedad y lo complejo de su tratamiento lo que obliga al Estado a enfrentarla con medidas multisectoriales con el objeto de conceder a todas las personas afectadas el acceso a la prevención, al tratamiento antirretroviral y a la atención integral de calidad. En este contexto es que el Plan Estratégico Multisectorial 2007-2011 para la Prevención y Control de las ITS y el VIH/SIDA en el Perú tiene como uno de sus objetivos estratégicos (objetivo 6) poder alcanzar un 90% de acceso de las PVVS a una atención integral y de calidad, y entre sus objetivos específicos apunta al fortalecimiento del sistema de redes de laboratorios para el diagnóstico, confirmación y otros exámenes para el acceso al TARGA (6.1). Esto en concordancia con el Plan Regional de VIH/ITS para el Sector Salud 2006-2015 de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), cuyo objeto es fortalecer los servicios y sistema de salud de las Américas con el fin de contar con una respuesta más efectiva a la epidemia de VIH y controlar las ITS.
EXP. N.° 04749-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
JACINTO FRANCISCO VILLACORTA
GUEVARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Francisco Villacorta Guevara contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 128, su fecha 14 de julio de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 30850-2007-ONP/DC/DL 19990 que declara la caducidad de su pensión de invalidez definitiva; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante la Resolución 44120-2005-ONP/DC/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
Sostiene que la caducidad fue declarada sin tener en cuenta el certificado médico de fecha 25 de marzo de 2003, emitido por el Hospital IV Víctor Lazarte Echegaray de EsSalud, que dictaminó una discapacidad permanente total debido a una infección por virus de inmunodeficiencia adquirida, dolencia que actualmente se encuentra complicada con diabetes mellitus tipo II. Agrega que el informe médico que sirvió de sustento para emitir la resolución impugnada fue elaborado de manera parcializada, al estar a cargo de una comisión médica integrada por la propia demandada.
La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada, expresando que la evaluación médica practicada por la Comisión Medica Evaluadora ha determinado que el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y que presenta un grado de discapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, lo que configura la caducidad de la pensión da conformidad con el artículo 33° del Decreto Ley 19990.
Agrega que la controversia no puede resolverse sin contar con la historia clínica y sin un debate pericial en el que establezca las razones que ha tenido cada comisión para expedir su opinión.
El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 27 de febrero de 2009, declara improcedente la demanda, por estimar que existe controversia sobre el real estado de salud del actor, o en todo caso se encuentra cuestionada su discapacidad, dadas las evaluaciones médicas disímiles, lo que genera que los medios probatorios aportados al proceso sean insuficientes para amparar la pretensión, pues no se puede probar en forma fehaciente e inobjetable el grado de menoscabo de la capacidad del actor; consecuentemente, es necesario recurrir a la vía judicial ordinaria.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la pretensión del actor requiere ser tramitada en un proceso que cuente con estación probatoria para una cabal dilucidación y determinación de la pretensión.
FUNDAMENTOS
- Procedencia de la demanda
- De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004- PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidas en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.
- Considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
[Continúa…]
![La calificación jurídica formulada en la acusación tiene carácter postulatorio o provisional, lo que permite su adecuación a través de la imputación alternativa, subsidiaria o la desvinculación procesal, mecanismo que faculta al juez a realizar una realineación de la calificación jurídica conforme a los hechos probados en el plenario [Casación 863-2022, Arequipa, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)




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![Autorizan graduación anticipada de 5655 policías por razones de interés nacional [Decreto Supremo 002-2026-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/policia-nacional-peru-pnp-LPDerecho-100x70.jpg)

![La calificación jurídica formulada en la acusación tiene carácter postulatorio o provisional, lo que permite su adecuación a través de la imputación alternativa, subsidiaria o la desvinculación procesal, mecanismo que faculta al juez a realizar una realineación de la calificación jurídica conforme a los hechos probados en el plenario [Casación 863-2022, Arequipa, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-100x70.jpg)





