Dada la gran lesividad emocional en las víctimas (que puede generar dificultades en la percepción exacta de las circunstancias), no se les exige una enunciación fáctica idéntica entre una declaración y otra, ni la precisión exacta de los hechos en cuanto a horas y fecha de su desarrollo, mas sí la concurrencia de puntos esenciales que se mantengan incólumes en la investigación [RN 1033-2024, Lima Sur]

Fundamentos destacados.- Séptimo. Al respecto, corresponde señalar que, en los delitos contra la libertad sexual, dada la clandestinidad de su materialización, la principal prueba de cargo radica en la declaración de la víctima, lo que demanda del juzgador extremo cuidado en su análisis.

La gran lesividad emocional en las víctimas puede generar dificultades en la percepción exacta de las circunstancias coetáneas al evento. El tratamiento adecuado en la valoración de la prueba personal, en este tipo de delitos, no exige una enunciación fáctica idéntica entre una declaración y otra, ni la precisión exacta de los hechos en cuanto a horas y fecha de su desarrollo, más sí la concurrencia de puntos esenciales que se mantengan incólumes en la investigación.

Octavo. En la presente causa se advierte —conforme reconoce la propia Sala superior— que la menor agraviada a lo largo del proceso, en su única declaración en cámara Gesell, es persistente en la sindicación contra el encausado, con quien no se ha establecido la presencia de relación de animadversión o encono personal que justifique una atribución delictiva de dicha índole.

Respecto a la falta de corroboración del relato de la menor agraviada a nivel preliminar en relación con las declaraciones de sus familiares (abuelo y tía) que habrían estado momentos previos al evento delictivo. Dicha conclusión, no debe limitarse con realizar el contraste de estas declaraciones con la versión de la víctima, toda vez que, tanto esta como el procesado forman parte del entorno familiar de estos dos testigos, situación que podría influir en los relatos de los mismos por la existencia de vínculos afectivos.


Sumilla. Nulidad de sentencia absolutoria. I. El tratamiento adecuado en valoración de la prueba personal, en los delitos sexuales, no exige una enunciación fáctica idéntica entre una declaración y otra, ni la precisión exacta de los hechos en cuanto a horas y fecha de su desarrollo, mas sí la concurrencia de puntos esenciales que se mantengan incólumes en la investigación.

II. En la presente causa, se advierte —conforme reconoce la propia Sala superior— que la menor agraviada a lo largo de proceso, en su única declaración en cámara Gesell, es persistente en la sindicación contra el encausado, con quien no se ha establecido la presencia de relación de animadversión o encono personal que justifique una atribución delictiva de dicha índole.

III. Resulta manifiesto que el presente pronunciamiento además conculcó el deber de esclarecimiento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N° 1033-2024, LIMA SUR

Lima, diez de marzo de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del treinta de enero de dos mil veinticuatro (foja 220), emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Olger Choque Ccarhuas, de la acusación fiscal en su contra como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la persona con las iniciales Y. A. C. D., con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.

CONSIDERANDO

HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Primero. Conforme con la acusación fiscal formulada por Dictamen Fiscal 164-2022-FSPP-DFLS del cuatro de mayo de dos mil veintidós (foja 145), los hechos incriminados refieren, en concreto que, en julio de 2013, cuando la menor agraviada contaba con once años de edad, en circunstancias que se encontraba empujando la combi malograda de su abuelo  paterno, fueron intervenidos por personal policial, quienes los conducen a la comisaría de José Carlos Mariátegui del distrito de Villa María del Triunfo, procediendo su abuelo paterno a estacionar su unidad vehicular frente a la comisaría, descendiendo de la combi en compañía de la tía de la agraviada para ingresar a la dependencia policial.

Mientras que, la menor agraviada en compañía del sobrino de su abuelo paterno (acusado Olger Choque Carhuas), se quedaron en el interior de la combi. Aprovechando el acusado que se encontraban a solas, procedió a desprenderse de sus prendas de vestir (pantalón y ropa interior), ante lo cual la agraviada decidió salir de la combi; sin embargo, fue retenida por el acusado, quien tomándola por la fuerza de su cintura le hizo sentar al lado de él, ocasionándole a la agraviada un dolor en sus partes íntimas. Ante eso, la victima trata de levantarse, pero nuevamente es impedida por el procesado, quien la jala de la parte de abajo de su short de tela, estirándose la misma, fue abierto por el imputado, dejándola descubierta, fue sentada nuevamente por el imputado Choque Ccarhuas, quien, abriendo el cierre de su pantalón, saca su miembro viril (pene) y lo introdujo en su vagina, por un lapso de diez minutos.

Luego de ello, el imputado la amenazó, diciendo que callara estos hechos. Siendo que, el procesado al advertir que el abuelo paterno de la menor en compañía de su tía salía de la dependencia policial, decidió dejar a la agraviada y se retiró a los asientos posteriores del vehículo, indicándole que no dijera nada. Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, conforme con lo previsto en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, en concordancia, con el último párrafo del artículo y código citado.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Tercero. La representante del Ministerio Público, mediante recurso de nulidad formalizado por escrito del trece de febrero de dos mil veinticuatro (foja 235), expresó su disconformidad con lo resuelto por la Sala superior, absolución del procesado, pues se vulneró las garantías constitucionales del principio de legalidad, debida motivación y valoración de la prueba, alegando que en el presente caso existe prueba suficiente de la materialización del delito denunciado. Solicita se declare nula la sentencia y se realice un nuevo juicio, para ello sostiene lo siguiente:

3.1. Se probó la calidad de autor del acusado quien abusó sexualmente vía vaginal de la agraviada cuando ella tenía 11 años de edad, por lo que se ha comprobado el vínculo jurídico entre la acción y el resultado (teoría de la imputación objetiva). Esto enervó la presunción de inocencia del acusado y en consecuencia se confirmó su responsabilidad penal.

3.2. El Colegiado no valoró debidamente la sindicación que formuló la menor agraviada (entrevista única de cámara Gesell), donde en un relato espontáneo, uniforme, coherente y consistente narra cómo fue víctima de abuso sexual vía vaginal por parte del acusado; así como tampoco, valoró debidamente que esa sindicación se corrobora periféricamente con el Protocolo de Pericia Psicológica 6999-2019 PSC, que concluyó que la menor presenta indicadores psicológicos relacionados a experiencia negativa sexual, y que la perito psicóloga confirmó ante el Colegiado que la menor tenía una secuencia y lógica de lo que narraba, de forma cronológica los abusos sexuales que fue víctima. 3.3. El Colegiado valoró como prueba de descargo la declaración de la testigo de parte, Felicita Ccarhuas Anca, sin valorar que dicha testigo vivía con el acusado y que su declaración habría estado orientada a exculparlo. Del mismo modo, la declaración del abuelo paterno, Zósimo Ccarhuas Anca, si bien no fue ofrecida por la defensa técnica del acusado, sin embargo, dicho testigo refirió al Colegiado haber vivido con el acusado, por lo tanto, su declaración no lo criminaliza. Asimismo, no se valoró que este tipo de delitos se producen sin que haya testigo alguno, por lo que, sus declaraciones no aportan como prueba de descargo.

[Continua…]

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