Carolina Loayza Tamayo
Profesora de Derecho Internacional Público
Universidad de Lima

Las movilizaciones iniciadas por la comunidad de Puente Piedra y de otros distritos vecinos en contra del pago de peaje situado en el Km 25.5 de la Panamericana Norte, me recordó lo que había empezado a escribir en el 2011, sobre el empleo de la fuerza en situaciones de violencia. Sobre todo, las víctimas que dejó.
El Estado tiene como fines, el garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de su población, así como de promover y mantener un clima adecuado de justicia, paz y seguridad, para que ello sea posible (artículo 44 de la Constitución; artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Así, los derechos humanos y la seguridad ciudadana no son valores contrapuestos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH, en sus Observaciones preliminares a su visita a Jamaica, el 5 de diciembre de 2008, señaló que, “El Estado tiene el deber de proteger a la ciudadanía, de tomar medidas razonables para prevenir la violencia, y de responder a los crímenes violentos con la debida diligencia y proporcionalidad”. Para ello, “…debe ejercer sus deberes teniendo en mente el derecho a la igualdad ante la ley, y diseñar e implementar políticas integrales que garanticen la seguridad ciudadana y los derechos humanos, tanto los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales”. La persona humana, en su dimensión individual y/o colectiva desempeña un rol activo en la consecución de tales fines.
Jürgen Habermas en su obra Facticidad y Validez, sostiene que el Derecho cumple la función de estabilizar expectativas. Así, los pobladores de los distritos de Puente Piedra y otros, han venido formulando reclamaciones a la Municipalidad de Lima respecto al peaje y la afectación que supone a su economía familiar, desde muchos meses atrás. La deficiente o falta de comunicación entre la autoridad edil y la población, base de la democracia que llama Habermas, deliberativa, ha creado las condiciones para que la población recurra a diversos medios para llamar la atención de la autoridad edil, y del Gobierno central, como la protesta pública, la toma de calles y de la carretera Panamericana Norte, dando lugar a enfrentamientos entre los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y la población.
Cuando el Estado falla en crear o generar condiciones comunicativas, falla también en el cumplimiento de sus fines, en su función de otorgar bienestar general –justicia y desarrollo– a su población sobre la base de la igualdad de oportunidades. La democracia que postula Habermas, tiene su fundamento en la acción comunicativa, porque el derecho, las normas no son suficiente para legitimar el poder, estas deben retroalimentarse a través de discursos y negociaciones entre el poder y los gobernados. Lo que no se dio en el presente caso y dio lugar a la protesta social que ha traído víctimas inocentes.
En los últimos años se ha verificado en nuestro continente el incremento de la protesta social. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, en su Informe “Una agenda hemisférica para la defensa de la libertad de expresión” (2010), ha señalado que “cuando se está frente a marcos institucionales que no favorecen la participación, o frente a férreas barreras de acceso a formas más tradicionales de comunicación de masas, la protesta pública parece ser el único medio que realmente permite que sectores tradicionalmente discriminados o marginados del debate público puedan lograr que su punto de vista resulte escuchado y valorado”; es decir, ejerzan su libertad de expresión. En la obra colectiva coordinada por Raúl Bertoni, Derecho penal y protesta social (2010), Raúl Zaffaroni, considera que la protesta social, se “trata del empleo del medio menos ofensivo que queda en manos de las personas para llamar la atención sobre sus necesidades en situación límite”. Por su parte, Rodrigo Uprimny y Luz María Sánchez Duque, señalan que, “[a]unque los bloqueos de carretera afectan la prestación de un servicio público y generan molestias a los ciudadanos, (…) y que lo que está en juego en este tipo de situaciones es un conflicto de derechos…“.
Esta situación ha llevado a los Estados a usar medios legales para hacer cumplir la ley, con el argumento de mantener el orden y la garantía de los derechos de los demás miembros de su población. Los organismos estatales encargados de hacer cumplir la ley y prestar asistencia cuando sea necesario, disponen de numerosos medios legales, entre ellos el arresto, la detención, la investigación penal y el empleo de la fuerza y de las armas de fuego.
En estos contextos, el empleo de la fuerza por los órganos estatales de hacer cumplir la ley y/o de proporcionar asistencia, da lugar a enfrentamientos con la población a las que deben garantizar justicia, paz, seguridad y bienestar general, generando un impacto negativo en las relaciones entre el Estado y la población, que solo contribuye al debilitamiento del Estado de Derecho y la democracia. Si bien el Estado tiene la facultad, e incluso, la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público, los tratados de derechos humanos, v.g. la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no permite expresamente el uso de la fuerza necesaria, incluso para controlar el delito y la violencia que podría dar lugar a muertes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado en el caso Neira Alegría vs. Perú, y otros que “el uso de la fuerza debe ser prudente, proporcionada y limitada”.
El uso de la fuerza debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. De haberse hecho un uso excesivo, desproporcional de la fuerza, es un deber propio del Estado “investigar los hechos” que conllevaron a violaciones de los derechos humanos, el Estado debe iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Así como, proveer una “explicación satisfactoria y convincente” de lo sucedido. Es decir, retomar la acción comunicativa para alcanzar una democracia deliberativa que lo legitime.

![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Es inválido el registro vehicular realizado durante el control de identidad si no existía ningún dato objetivo que permitiera suponer a los policías que los intervenidos ocultaban en el vehículo bienes relacionados con un delito [Exp. 5844-2019-8, ff. jj. 31-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)


![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)













![Precedente Servir sobre la notificación de los actos emitidos en el PAD en el marco de la Ley 30057 [Resolución de Sala Plena 002-2025-Servir/TSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)
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![A partir del 22 de abril del presente año (2025), fecha en que entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, no es posible aplicar el procedimiento que establecía el artículo 167 del anterior Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, toda vez que al procedimiento establecido en el artículo 167 del anterior Reglamento no le alcanza la aplicación ultractiva de la anterior normativa de contrataciones del Estado [Opinión D000040-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)

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