Si la víctima ve a los imputados con anterioridad, ¿debe desestimarse el reconocimiento en rueda? [RN 925-2019, Lima Este]

Fundamento destacado: DECIMOPRIMERO. Por su parte, dado que los efectivos policiales una vez que intervinieron a Chumbipuma Silva, Savino Carrión, Quiroz Carmen y Kori Durand los condujeron a la botica Santa Rosa de Lima, a efectos de que la agraviada realice el reconocimiento respectivo, el órgano jurisdiccional de mérito desestimó el reconocimiento que posteriormente efectuó en sede policial y en presencia del fiscal provincial, con relación a los acusados Savino Carrión y Chumbipuma Silva, por cuanto en su criterio era de esperar que volviera a confirmar su identidad al haberlos visto con anterioridad. Sobre esta conclusión, es pertinente acotar que fueron puestos a la vista de la agraviada tres sujetos de sexo masculino y una de sexo femenino, quien en ese acto reconoció solo a dos de ellos, específicamente a Savino Carrión y Chumbipuma Silva, como las personas que ingresaron al establecimiento comercial premunidas de armas de fuego, lo que reiteró en la diligencia de reconocimiento y en su declaración a nivel de instrucción. El indicado reconocimiento se condice con el hecho de que la agraviada, desde un inicio, sostuvo que solo observó a dos personas.


Sumilla: NULIDAD DE LA SENTENCIA. Se infringió la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que se incurrió en la causal de nulidad del inciso 1, artículo 298, del Código de Procedimientos Penales. Por tanto, se debe declarar nula la sentencia, disponer se lleve a cabo un nuevo juicio oral y se actúen los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 925-2019
LIMA ESTE

Lima, primero de septiembre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal adjunto superior de la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DESCENTRALIZADA TRANSITORIA DE SAN JUAN DE LURIGANCHO contra la sentencia del treinta de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que resolvió absolver a José Manuel Chumbipuma Silva, Jhon Milton Savino Carrión, Alexis Misael Quiroz Carmen y Minori Yuriko Kori Durand como presuntos autores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes en perjuicio de Carlos Juan Medrano Medina (dueño de la botica Santa Rosa de Lima) y Silvia Alejandría Terrones. Con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN Y TIPIFICACIÓN

PRIMERO. Conforme con los términos de la acusación y la requisitoria oral (fojas 407 y 574), que fueron objeto de evaluación en la sentencia de mérito, el 20 noviembre de 2017, a las 20:00 horas, aproximadamente, cuando la agraviada Silvia Alejandría Terrones, empleada de la botica Santa Rosa de Lima, ubicada en la avenida Tusilagos Este, en el distrito de San Juan de Lurigancho, atendía a una cliente, ingresaron los acusados Jhon Milton Savino Carrión y José Manuel Chumbipuma Silva provistos de armas de fuego, el primero fue directamente contra la agraviada trepó sobre el mostrador, le profirió insultos, arrinconó y apuntó con un arma de fuego, mientras que el segundo de los nombrados amenazó a la cliente con un arma de fuego. Luego de apoderarse de S/ 800,00 se dieron a la fuga a bordo del vehículo de placa de rodaje AJY-380, el cual era conducido por Alexis Misael Quiroz Carmen, quien se encontraba acompañado de Minori Yuriko Kori Durand, quien fungía de campana.

Posteriormente, el dueño de la citada botica, Carlos Juan Medrano Medina, quien escuchó los gritos de auxilio por parte de la agraviada y cuando acudió en su auxilio, hizo su aparición el personal policial a quienes los transeúntes del lugar brindaron el número de placa y las características del automóvil en donde huyeron los autores del hecho. Por ello, a través de una llamada a la central de radio 105 fueron alertados los demás policías que patrullaban por dicho distrito, quienes emprendieron la búsqueda por distintos puntos de la jurisdicción y lograron divisar dicha unidad vehicular a la altura de la cuadra cuatro de la calle Los Heleros, referencia altura del paradero 15 de la avenida Las Flores, donde se procedió a la intervención y al registrarse el vehículo se encontró debajo del asiento del copiloto una réplica de arma de fuego. Luego trasladaron a los intervenidos al lugar de los hechos, donde la agraviada Silvia Alejandría Terrones reconoció a José Manuel Chumbipuma Silva y a Jhon Milton Savino Carrión como los responsables del asalto a la botica. Luego, los cuatro fueron trasladados a la dependencia policial.

SEGUNDO. Por estos hechos, el fiscal superior acusó a José Manuel Chumbipuma Silva, Jhon Milton Savino Carrión, Alexis Misael Quiroz Carmen y Minori Yuriko Kori Durand como autores del delito de robo previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP), concordado con las agravantes de los incisos 2, 3 y 4, primer párrafo, artículo 189, del acotado Código, puesto que el hecho fue cometido durante la noche, con el concurso de cuatro personas y a mano armada. Solicitó se les impongan catorce años y ocho meses de pena privativa de la libertad y fije el pago solidario de ochocientos soles por concepto de reparación civil.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

TERCERO. De la revisión de la sentencia impugnada se observa que la Sala Superior, para absolver de la acusación fiscal a Chumbipuma Silva, Savino Carrión, Quiroz Carmen y Kori Durand, se sustentó en lo siguiente:

3.1. La imputación fiscal parte de la declaración de la agraviada Silvia Alejandría Terrones, quien sostuvo que dos personas de sexo masculino premunidas de armas de fuego irrumpieron en el local de la botica Santa Rosa de Lima, y se apoderaron de ochocientos soles, producto de las ventas del día y del Agente BCP que funcionaba ahí. No obstante, la preexistencia de este dinero no quedó acreditada, por cuanto Carlos Juan Medrano Medina —dueño del citado establecimiento— quien es un testigo de oídas, pese a que sostuvo que tiene boletas y facturas que lo demuestren, no las ofreció. Aunado a ello, se tiene que, en la intervención de los acusados, efectuada una hora y media después del asalto, no se les halló en poder del citado dinero, por lo que no existe certeza de que se haya producido la citada sustracción de dinero al interior de la botica.

3.2. Los datos del vehículo en el que supuestamente huyeron los acusados fueron proporcionados por los transeúntes que estaban por la zona, por lo que en el Acta de Intervención Policial —que dio lugar a la investigación— se anotó que se recibió información del vehículo de placa de rodaje AJY-380 marca Hyundai Accent, color negro, año 2014; sin embargo, acorde con la preventiva de la agraviada Alejandría Terrones el hecho duró entre treinta segundos y un minuto, tiempo y espacio insuficiente para que se brinden los datos descritos.

3.3. Previamente a la intervención de los acusados, los testigos no describieron cuáles eran las características de los supuestos asaltantes. Luego, el primer acto de reconocimiento físico se produjo cuando los efectivos policiales llevaron a los cuatro acusados a la botica con la finalidad de que la agraviada los reconozca, momento en el cual identificó a Chumbipuma Silva y Savino Carrión. Posterior a este primer reconocimiento es que la agraviada prestó su manifestación preliminar y efectuó el segundo reconocimiento físico en sede policial, donde describió las características de los citados acusados, cuando previamente estos ya habían sido expuestos ante la agraviada.

3.4. El acusado Alexis Misael Quiroz Carmen, conductor del vehículo, se negó a firmar el acta de registro vehicular en el que se consignó que se halló una réplica de arma fuego debajo del asiento del copiloto. En ese sentido, debieron efectuarse pruebas como la homologación de las huellas que pudieron estar impregnadas en uno u otro intervenido, diligencias que no se realizaron. En consecuencia, la citada acta no constituye prueba suficiente para vincular a los intervenidos como sus poseedores y, por ende, haberla utilizado en el delito materia de imputación.

3.5. La apreciación del fiscal superior, referida a que los acusados se negaron a que se dé lectura del contenido de sus celulares con la finalidad de evitar que se descubriera que mantenían comunicaciones porque formaban parte de la organización delictiva que operaba en Huáscar, San Juan de Lurigancho, es subjetiva. Dicha negativa tiene amparo constitucional; no obstante, en este caso, finalmente, sí se llevó a cabo la lectura y se determinó que no se pudo obtener mayores datos, pues los equipos celulares estaban desconfigurados y el ingreso para cargar la batería era antiguo.

3.6. Los acusados sostuvieron de manera uniforme, a lo largo de todo el proceso, la misma tesis defensiva consistente en que José Manuel Chumbipuma Silva y Jhon Milton Savino Carrión eran amigos y durante la tarde del día de los hechos estuvieron juntos, luego tomaron un taxi, el cual era conducido por Alexis Misael Quiroz Carmen, y en el camino recogieron a Minori Yuriko Kori Durand, quien era enamorada de Savino Carrión.

3.7. De la declaración de los efectivos policiales intervinientes no se pudo esclarecer si la detención de los acusados se produjo como consecuencia de una persecución policial, más aún cuando los acusados coincidieron en señalar que no hubo persecución policial y que, por el contrario, bajaron voluntariamente del vehículo. Por las razones expuestas la Sala Penal Superior concluyó por la insuficiencia de indicios o elementos de prueba que desvirtúen la presunción de inocencia que asiste a los acusados, lo que generó una razonable duda favorable que justifica su absolución.

[Continúa…]

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