Es viable contratar las prestaciones de supervisión de un saldo de obra aplicando el procedimiento de selección no competitivo por el supuesto del literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, cuando -entre otras condiciones previstas en dicho dispositivo y en el literal k) del artículo 100 del Reglamento- el saldo de obra deriva de un contrato -incluso aquellos celebrados bajo los alcances de la Ley N° 30225 y el Decreto Supremo N° 344-2018-EF- resuelto o declarado nulo proveniente de un procedimiento de selección de naturaleza competitiva [Opinión D000024-2025-OECE-DTN]

3. Conclusiones: Es viable contratar las prestaciones de supervisión de un saldo de obra aplicando el procedimiento de selección no competitivo por el supuesto del literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, cuando -entre otras condiciones previstas en dicho dispositivo y en el literal k) del artículo 100 del Reglamento- el saldo de obra deriva de un contrato -incluso aquellos celebrados bajo los alcances de la Ley N° 30225 y el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF- resuelto o declarado nulo proveniente de un procedimiento de selección de naturaleza competitiva.


Jesús María, 11 de agosto del 2025

OPINIÓN N° D000024-2025-OECE-DTN

Expediente N° 38106
T.D. 31200693

Solicitante: Programa Nacional de Infraestructura Educativa – PRONIED

Asunto: Procedimiento de selección no competitivo

Referencia: Formulario S/N de fecha 09.JUL.2025 – Consultassobre la Normativa de Contrataciones del Estado.


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica del Programa Nacional de Infraestructura Educativa (PRONIED) formula una consulta sobre el procedimiento de selección no competitivo por la causal prevista en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley N° 32069.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contrataciones públicas, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

 

[Continúa…]

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