Fundamento destacado: 4. Sobre el particular, cabe señalar que en la sentencia recaída en el Expediente 01207-2020-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha advertido que el artículo 418, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que el extremo de la sentencia que dispone la ejecución provisional de la pena puede ser cuestionado al interior del proceso penal y será resuelto mediante auto inimpugnable. Dicho de otro modo, el examen de fondo de la ejecución provisional de la pena procederá siempre que, antes de que se acuda a la judicatura constitucional, se hayan agotado los recursos legalmente previstos a fin de revertir los efectos de la resolución cuestionada (Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 02014-2020-PHC/TC y 03855-2021-PHC/TC).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 259/2023
Expediente N° 02312-2022-PHC/TC, Ica
JOSÉ LUIS MÁRQUEZ CORONADO, representado por LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CCACCYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Hernández Ccaccya, abogado de don José Luis Márquez Coronado, contra la resolución de fojas 323, de fecha 16 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de 2021, don Luis Alberto Hernández Ccaccya interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don José Luis Márquez Coronado contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de la Zona Sur de Ica, señores Estela Vitteri, Monzón Montesinos y Bonifaz Mere. Invoca los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad individual.
Solicita que se deje sin efecto la orden de inmediata ubicación, captura y reclusión del favorecido, contenida en el acta de fecha 19 de agosto de 2021 (f. 5), mediante la cual el órgano judicial demandado adelantó la parte resolutiva de la sentencia penal dictada en su contra por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 03996-2017-42-1401-JR-PE-03).
Afirma que en el proceso penal el favorecido no cuenta con mandato de prisión preventiva, pues en su oportunidad la Fiscalía requirió su comparecencia simple y en dicha condición afrontó su juzgamiento. Sin embargo, en la audiencia de fecha 19 de agosto de 2021 se dispuso la ejecución provisional de la sentencia y arbitrariamente se ordenó su inmediata ubicación, captura y reclusión en un establecimiento penitenciario que designe el INPE, sin considerar que tiene la condición de procesado y que su situación jurídica se efectiviza cuando la condena se encuentra firme.
Alega que en dicho escenario su libertad corpórea se encuentra afectada con la decisión de los demandados.
Alega que en la Casación 545-2020 [Arequipa], de fecha 22 de julio de 2021, la Sala Penal Permanente [de la Corte Suprema de Justicia de la República] dictó doctrina jurisprudencial respecto de la correcta aplicación y debida interpretación de los artículos 273, 275 y 402, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal, en referencia a la ejecución provisional de la sentencia condenatoria que tiene su fundamento único y exclusivo en la posibilidad de prolongar la prisión preventiva, medida que en el caso del beneficiario no se evidencia por contar con comparecencia simple. Arguye que la citada doctrina jurisprudencial señala que la interpretación de los mencionados artículos debe ser sistemática y conjunta. Precisa que la situación jurídica del condenado se encuentra en suspenso hasta la firmeza de la sentencia dictada en su contra.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la Resolución 1 (f. 19), de fecha 27 de agosto de 2021, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada (f. 33). Señala que conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional el cuestionamiento contra la ejecución provisional de la pena requiere que se agoten todos los medios impugnatorios contra dicho extremo de la sentencia penal, pues el artículo 418, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que el extremo de la sentencia que dispone la ejecución provisional de la pena pueda ser cuestionado al interior del proceso y ser resuelto mediante auto inimpugnable. Agrega que la jurisprudencia sobre casación que indica la demanda es susceptible de ser analizada únicamente por la judicatura ordinaria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, con fecha 5 de abril de 2022, declaró infundada la demanda (f. 305). Expresa que el favorecido fue sentenciado como autor del delito de violación sexual en primera instancia a veinticinco años. Dicha pena fue revocada y por ello fue condenado a doce años mediante sentencia de vista, la cual a la fecha ha sido materia de casación. Asimismo, se verificó la gravedad del delito y el peligro de fuga del condenado (favorecido), pues el delito de violación sexual de menor de edad y el peligro de fuga se representa por la gravedad de la pena de veinticinco años de privación de la libertad que se le impuso.
Además, no se aprecia que la efectividad de la pena que no es firme, amenace en forma cierta la libertad ambulatoria del beneficiario, en tanto que a la fecha la sentencia penal ha sido confirmada.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 16 de mayo de 2022 (f. 323), declaró [improcedente la demanda] porque se produjo la sustracción de la materia.
Considera que se pretende que se deje sin efecto la orden impartida para la ejecución del mandato judicial de internamiento del beneficiario hasta el resultado definitivo del proceso. No obstante, al haberse confirmado la sentencia de primer grado, el mandato de internamiento ya no obedece a una ejecución provisional de dicha sentencia, sino a una sentencia confirmada por el superior en grado; en consecuencia, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que carece de objeto la emisión del pronunciamiento sobre la pretensión postulada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del mandato judicial de ejecución provisional de la sentencia condenatoria y que se oficie a la autoridad policial a efectos de la ubicación, captura y reclusión de don José Luis Márquez Coronado, contenida en el acta de fecha 19 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de la Zona Sur de Ica adelantó la parte resolutiva de la sentencia penal dictada en su contra por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 03996-2017-42-1401-JR-PE-03). Se invoca los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad individual.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. La demanda refiere que en la audiencia de fecha 19 de agosto de 2021 se dictó el mandato de ejecución provisional de la sentencia condenatoria y se ordenó la inmediata ubicación, captura y reclusión del favorecido, sin considerar que su actual situación es la de procesado con mandato de comparecencia simple y sin que su condena sea firme.
4. Sobre el particular, cabe señalar que en la sentencia recaída en el Expediente 01207-2020-PHC/TC el Tribunal Constitucional ha advertido que el artículo 418, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que el extremo de la sentencia que dispone la ejecución provisional de la pena puede ser cuestionado al interior del proceso penal y será resuelto mediante auto inimpugnable. Dicho de otro modo, el examen de fondo de la ejecución provisional de la pena procederá siempre que, antes de que se acuda a la judicatura constitucional, se hayan agotado los recursos legalmente previstos a fin de revertir los efectos de la resolución cuestionada (Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 02014-2020-PHC/TC y 03855-2021-PHC/TC).
5. Sin embargo, en el presente caso, se aprecia de lo actuado la sentencia (f. 171), Resolución 15, de fecha 1 de setiembre de 2021, y la sentencia de vista (ff. 244 y 299), Resolución 22, de fecha 10 de diciembre de 2021, mediante las cuales el Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de la Zona Sur de Ica y la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica condenaron al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad. Asimismo, de fojas 259 y 287, respectivamente, se advierte que la defensa técnica del beneficiario interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de vista y que el órgano judicial admitió dicho recurso y dispuso que se eleve ante la instancia suprema.
6. Entonces, de autos se infiere que el cuestionado mandato de ejecución provisional de la sentencia condenatoria dictada contra el favorecido ha cesado en sus efectos restrictivos del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, pues a la presente fecha su libertad ambulatoria se encuentra coartada por efectos de la sentencia penal de vista que confirmó la sentencia de primer grado. Ante ello, este Tribunal considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (26 de agosto de 2021).
7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si, a la fecha de su presentación, el mandato de ejecución provisional de la sentencia no era firme y se han formulado alegatos propios de la judicatura ordinaria, como la aplicación o inaplicación de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO