Vía excepción de improcedencia de acción solo corresponde realizar un juicio de subsunción jurídico penal [Apelación 242-2022, Suprema]

Jurisprudencia destacada por el doctor Ramiro Salinas Siccha

Fundamento destacado: SEGUNDO. Que, como es sabido, la excepción de improcedencia de acción (ex artículo 6, apartado 1, literal ‘b’, del CPP) está circunscripta a analizar el carácter de injusto típico y punible del hecho materia de imputación por el Ministerio Público; es decir, si, dada la descripción del acto de acusación, se está ante un comportamiento típico y antijurídico y, en su caso, punible. Por las características de la excepción planteada, no es posible examinar el sustento probatorio de los hechos atribuidos ni aportar actos de investigación que afirmen la posición defensiva del imputado y nieguen los cargos. Solo corresponde realizar un juicio de subsunción jurídico penal, tal y conforme fluye del hecho narrado por el Ministerio Público.


Sumilla: 1. La excepción de improcedencia de acción (ex artículo 6, apartado 1, literal ‘b’, del Código Procesal Penal) está circunscripta a analizar el carácter de injusto típico y punible del hecho materia de imputación por el Ministerio Público; es decir, si, dada la descripción del acto de acusación, se está ante un comportamiento típico y antijurídico y, en su caso, punible.

Por las características de la excepción planteada, no es posible examinar el sustento probatorio de los hechos atribuidos ni aportar actos de investigación que afirmen la posición defensiva del imputado y nieguen los cargos. Solo corresponde realizar un juicio de subsunción jurídico penal, tal y conforme fluye del hecho narrado por el Ministerio Público.

2. El cargo de la Fiscalía Suprema es que el imputado Paredes Quiroz fue llamado por su coimputado Mandriotti Castro para que ejerza influencias sobre el fiscal del caso y que ofreció interceder ante este último –en todo caso Mandriotti Castro dedujo las influencias de Paredes por el cargo que desempeña, por su capacidad para influir en la fiscal provincial que conocía el caso de Valencia Valle, desde que lo destacable es una lógica de prevalimiento.

Asimismo, se calificó el hecho como influencias simuladas; y, según los datos incorporados por la Fiscalía, el imputado solo llamó a la fiscal para preguntarle sobre el caso, sin que pida una liberación o favorecimiento al detenido Valencia Valle; pero al comunicarse con la fiscal provincial del caso, aunque no le pidió una decisión o medida favorable para Valencia Valle, desde luego, su conducta iba dirigida a favorecer lo que pretendía el “comprador o interesado”: Mandriotti Castro. Tal invocación de influencias perseguía que se apoye y se mantenga a su hijo en el equipo de futbol del club que dirigía su coimputado Mandriotti Castro. El objeto o elemento corruptor es “…cualquier otra ventaja o beneficio”, el cual es una cláusula general que comprende cualquier privilegio o beneficio, tales como empleos, favores, laborales, premios, etcétera. En el presente caso, desde esta perspectiva general –más allá de la necesidad de su ulterior acreditación con los elementos de prueba pertinentes– la Fiscalía afirmó que el imputado pretendía se beneficie a su menor hijo para que se mantenga en el equipo de Futbol del Club Cantolao.

3. El supuesto de omisión de actos funcionariales del artículo 377 del Código Penal sanciona al funcionario público que, ilegalmente, omite algún acto de su cargo. El agente infringe una norma de mandato (mera omisión de una actividad exigida por la ley). El artículo 33, inciso 16, de la Ley de carrera fiscal estipula como deber de los fiscales, dedicarse exclusivamente a la función fiscal –salvo el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales, o labores de investigar o intervenir, a título personal, en congresos y conferencias–. Se trata, sin duda, de un deber general, de exclusividad en el ejercicio del cargo, no de un mandato específico según una situación determinada, de un hacer jurídicamente exigido que demanda del agente oficial una conducta concreta vinculada a su ejercicio funcional. Se está, en todo caso, ante un injusto disciplinario, no ante un injusto penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 242-2022, Suprema

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Tráfico de influencias y Omisión funcional. Excepción de improcedencia de acción

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por el señor FISCAL SUPREMO EN LO PENAL, LA SEÑORA PROCURADORA PÚBLICA ADJUNTA EN DELITO DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS y la defensa del encausado SANDRO MARIO PAREDES QUIROZ contra el auto de primera instancia de fojas mil trescientos sesenta y uno, de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción respecto del delito de tráfico de influencias y fundada la excepción de improcedencia de acción en lo concerniente al delito de omisión de actos funcionales en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que tres son los hechos atribuidos al encausado PAREDES QUIROZ. El citado acusado dedujo excepción de improcedencia de acción por los denominados “hechos dos y tres”. La Fiscalía afirmó que los días tres y cuatro de abril de dos mil dieciocho el encausado Dante José Mandriotti Castro, Gobernador del Gobierno Regional del Callao y principal directivo del “Club Deportivo Cantolao”, pidió al fiscal y encausado PAREDES QUIROZ ejerza influencias en el Ministerio Público del Callao con la finalidad de interceder ante la Fiscal Provincial Penal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao, doctora María Benites Cuadros, quien venía conociendo el caso de la detención de Leonel Esteban Valencia Valle por la presunta comisión del delito de tenencia ilegal de armas de fuego.

La invocación de influencias fue simulada –no llevó a cabo lo prometido– y la aceptación del imputado se produjo con la finalidad de que el encausado Paredes Quiroz reciba como beneficio la permanencia en el “Club Deportivo Cantolao” de su menor hijo S.A.P.N., el cual jugaba en la categoría de menores. Por ello el encausado Paredes Quiroz valiéndose de su investidura de Fiscal Adjunto Supremo Titular vendió influencias simuladas dentro del Ministerio Público para lograr el indicado beneficio.

∞ Asimismo, se imputa al encausado PAREDES QUIROZ haber omitido ilegalmente los actos propios de su cargo, reconocidos en el artículo 33, inciso 16, de la Ley 30438, Ley de la Carrera Fiscal, que establece que los magistrados del Ministerio Público se dedican exclusivamente a la función fiscal, salvo docencia universitaria. El referido encausado, fuera de cumplir un acto propio de su cargo, se interesó por una investigación que no era de su competencia y encomendó a Silvia Nayda de la Cruz Quintana, Fiscal Provincial del Distrito Fiscal de Lima Este, para que se traslade hasta el Distrito Judicial de Ventanilla e ingrese a la audiencia de comparecencia con restricciones e impedimento de salida contra el encausado Mandriotti Castro, requerido en el caso “Los malditos de Angamos”, con la finalidad de que lo mantenga informado en tiempo real de los pormenores de la audiencia.

§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LAS PARTES PROCESALES

SEGUNDO. (1) Que las pretensiones impugnatorias son las siguientes:

1. El señor Fiscal Supremo en su recurso de fojas mil trescientos noventa y cuatro, de ocho de noviembre de dos mil veintidós, requirió se revoque el auto que amparó la excepción de improcedencia de acción por el delito de omisión de actos funcionales. Argumentó que se precisó la omisión del acto funcional, que consistía en que el imputado dejó de dedicarse a las tareas propias de su rol de fiscal y se ocupó de un asunto particular.

2. La señora Procuradora Pública Adjunta en su recurso de fojas mil cuatrocientos diez, de nueve de noviembre de dos mil veintidós, instó se revoque el auto que amparó la excepción de improcedencia de acción por el delito de omisión de actos funcionales. Alegó que el encausado Paredes Quiroz al haberse interesado en una investigación ajena a su intervención, y comunicado, reunido y encomendado a la fiscal adjunta de Lima Este Silvia Nayda de la Cruz Quintana para que asista a la audiencia del encausado Mandriotti Castro, omitió lo dispuesto en el artículo 33, numeral 16, de la Ley de la carrera fiscal; que, además, la resolución cuestionada no contiene un pronunciamiento sobre la reparación civil.

3. La defensa del encausado Paredes Quiroz en su recurso de fojas mil cuatrocientos, de nueve de noviembre de dos mil veintidós, pidió se revoque el auto que desestimó la excepción de improcedencia de acción por el delito de omisión de tráfico de influencias. Arguyó que el juez se pronunció por una modalidad de tráfico de influencias no inculpada por el Ministerio Público; que la motivación es incongruente; que el Ministerio Público anotó que se trata de un delito de tráfico de influencias simulada y, luego, señaló que por sus gestiones se logró la libertad del detenido Valencia Valle y, por tal razón, concretó lo acordado con Mandriotti Castro (tráfico de influencias real).

§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

TERCERO. Que el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por resolución número diez, de fojas ochocientos treinta y seis, de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, declaró: (i) infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa del investigado Sandro Mario Paredes Quiroz contra el denominado hecho uno, (ii) infundada la excepción de improcedencia de acción planteada por la defensa de Paredes Quiroz contra el denominado hecho dos; y, (iii) infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa de Parez Quiroz contra el denominado hecho tres.

∞ En la audiencia de fojas ochocientos cincuenta y tres, de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el encausado Paredes Quiroz planteó la nulidad absoluta contra la resolución número diez al amparo del artículo 150 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–.

∞ Mediante resolución número once, de fojas ochocientos cincuenta y ocho, de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, se declaró fundada la nulidad deducida por la defensa de Paredes Quiroz y se retrotrajo la causa a fin de volver a debatir las excepciones planteadas por el encausado Paredes Quiroz.

∞ La defensa del citado encausado recusó al señor juez supremo de la Investigación Preparatoria, doctor Hugo Núñez Julca, por la causal establecida en el artículo 53, numeral 1, literal e, del CPP, la cual se rechazó de plano, al igual que la planteada por el encausado Mandriotti Castro, por resoluciones número doce y quince, de fojas novecientos ochenta y siete, de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, y de fojas mil ciento dieciocho, de seis de diciembre de dos mil veintiuno.

∞ La defensa del encausado Paredes Quiroz por escrito de fojas mil ciento treinta y siete interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la nulidad deducida, pero por Ejecutoria Suprema de fojas mil trescientos cuarenta, de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se amparó el referido recurso de nulidad y ordenó que otro juez de la investigación preparatoria resuelva la excepción planteada por los hechos 2 y 3.

CUARTO. Que es así que el señor juez supremo de la Investigación Preparatoria, doctor Checkley Soria, por auto de fojas mil trescientos sesenta y uno, de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, declaró (i) infundada la excepción de improcedencia de acción interpuesta por el encausado Sandro Mario Paredes Quiroz respecto del hecho dos; y, (ii) fundada la excepción de improcedencia de acción interpuesta por el encausado Paredes Quiroz respecto del hecho tres y, en consecuencia, sobreseyó la causa en este extremo.

∞ Contra esta resolución el señor Fiscal Supremo en lo Penal, la señora Procuradora Pública Adjunta del Estado y la defensa del encausado Paredes Quiroz interpusieron recurso de apelación [fojas mil trescientos noventa y cuatro, mil cuatrocientos diez y mil cuatrocientos, respectivamente], que se concedió por auto de fojas mil cuatrocientos treinta y seis, de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

QUINTO. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo y declarado bien concedido el recurso de apelación, por decreto de fojas seiscientos setenta y seis, de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, se señaló para el día de la fecha la audiencia de apelación.

∞ La señora Fiscal Suprema en lo Penal por requerimiento de diecisiete de enero de dos mil veintitrés absolvió el traslado de las apelaciones.

∞ La defensa de Paredes Quiroz, mediante escrito de nueve de mayo de dos mil veintitrés enfatizó que la acusación contiene un imposible jurídico, pues ésta afirmó que el encausado Mandriotti Castro indujo a su patrocinado a cometer el delito de tráfico de influencias; que los elementos objetivos mínimos son: invocar y ofrecer; que es de tener presente las sentencias de Casación 842-2015 y 1626-2018.

∞ La audiencia de apelación se celebró con la intervención del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, del abogado delegado de la Procuraduría Pública, doctor Rony Takfer Fernández Vásquez, y de la defensa del encausado Paredes Quiroz, doctor José Luis Lecaros Cornejo, según el acta adjunta.

SEXTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta, que continuó el día de hoy. Efectuada la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§ 1. ASPECTOS GENERALES

PRIMERO. Que el análisis de la censura impugnatoria en apelación se circunscribe a examinar si los hechos materia de imputación (hechos dos y tres) tipifican los delitos de tráfico de influencias y omisión de actos funcionales, respectivamente.

SEGUNDO. Que, como es sabido, la excepción de improcedencia de acción (ex artículo 6, apartado 1, literal ‘b’, del CPP) está circunscripta a analizar el carácter de injusto típico y punible del hecho materia de imputación por el Ministerio Público; es decir, si, dada la descripción del acto de acusación, se está ante un comportamiento típico y antijurídico y, en su caso, punible. Por las características de la excepción planteada, no es posible examinar el sustento probatorio de los hechos atribuidos ni aportar actos de investigación que afirmen la posición defensiva del imputado y nieguen los cargos. Solo corresponde realizar un juicio de subsunción jurídico penal, tal y conforme fluye del hecho narrado por el Ministerio Público.

TERCERO. Que dos son los hechos imputados, materia de la acusación fiscal de tres de junio de dos mil veintiuno.

∞ El primero, calificado de delito de tráfico de influencias simuladas, porque el encausado Mandriotti Castro pidió al fiscal encausado Paredes Quiroz, interceda ante la fiscal provincial María Benites Cuadros respecto del detenido Leonel Esteban Valencia Valle (futbolista del Club Cantolao) para otorgarle libertad. El acusado se comprometió a hacerlo, pero no lo hizo (el ofrecimiento fue ficticio, pues solo llamó a la fiscal María Lizbet Benites Cuadros para preguntarle por el caso –hizo otras llamadas a miembros del Ministerio Público e incluso conversó telefónicamente con el citado detenido), todo para conseguir la permanencia de su hijo en el Club Cantolao.

∞ El segundo, calificado de omisión de actos funcionales, porque omitiendo sus deberes funcionales fijados en la Ley de la Carrera Fiscal se interesó en una investigación ajena a su competencia, al punto de encomendar a la fiscal adjunta provincial de Lima Este, doctora Silvia Nayda de la Cruz Quintana, para que se traslade al Juzgado de Ventanilla e ingrese a la audiencia de comparecencia con restricciones e impedimento de salida pedida contra su coimputado Mandriotti Castro, a fin de que lo mantenga informado de su desarrollo –dicha fiscal siguió  ese pedido e ingresó a la referida audiencia, lo que luego determinó que la jueza disponga su retiro de la Sala de Audiencias–.

[Continúa…]

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