Verosimilitud de la sindicación: ¿Cómo valorar los testimonios once años después del hecho? [RN 2155-2019, Lima]

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Fundamentos destacados.- 4.2. La manifestación de estos testigos se realizó once años después del deceso. Por ello, las contradicciones que existan respecto a la imprecisión del número de personas que participaron, la hora en que se produjo el hecho –si fue por la mañana, por la tarde o por la noche– o el número de balas con las que se puso fin a la vida del agraviado deben ser evaluadas en ese contexto; además, en conjunto, para otorgar validez o para desestimar la sindicación de dichos órganos de prueba.

4.3. Obsérvese que la verosimilitud de la sindicación no reside en las contradicciones –para este caso, accesorias– entre los diversos testigos claves –quienes por lo demás mantuvieron una sindicación similar hasta el juicio oral (cumpliéndose así el requisito de persistencia en la incriminación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco)–, sino en la prueba periférica que se aporte para corroborarlas.


Sumilla: testigotestigoNula la absolución. La sentencia recurrida es nula, pues la Sala no compulsó en su integridad la prueba de cargo. La verosimilitud de una sindicación debe evaluarse según
los estándares que establecen el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 y el resto de la prueba actuada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Recurso de Nulidad Nº 2155-2019, Lima

Lima, quince de febrero de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por los representantes de la Segunda Fiscalía Superior Penal Nacional y la Procuraduría Especializada en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior contra la sentencia emitida el quince de agosto de dos mil diecinueve por la Sala de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, que absolvió por mayoría a Yan Carlos Caro Fasabi del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo –artículos 2, 3 [literal a) del segundo párrafo] y 5 de la Ley número 25475–, en agravio del Estado, y dispuso el archivo del caso.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso

A. De la Segunda Fiscalía Superior Penal Nacional –folios 958-956–

1.1. El fiscal impugnante interpuso nulidad en virtud del literal a) del artículo 292 concordante con el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales. Pretende que se declare la nulidad de la sentencia.

1.2. Adujo para ello que la Sala no valoró debidamente la prueba de cargo –más de un testigo sindicó al absuelto, lo que tuvo correlato periférico con la declaración de Iraida Amasifuén Chujutalli (conviviente de la víctima)–.

1.3. Agregó que el Colegiado, si bien apuntó que la declaración de los testigos del Ministerio Público fue contradictoria, no compulsó que estos declararon once años después de la muerte de Eugenio Justo de la Cruz.

B. De la Procuraduría Especializada en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior –folios 967-979–

1.4. Al igual que su coimpugnante, el procurador indicó que el Colegiado no valoró en su totalidad la prueba de cargo –declaraciones de los testigos claves, así como de la conviviente del occiso–, por lo que existió infracción del debido proceso valoración probatoria –inciso 3 del artículo 139 de la Constitución–.

1.5. Asimismo, señaló la presencia de indicio de mala justificación en la declaración en juicio oral del absuelto Caro Fasabi, quien indicó que supo de la muerte de Justo de la Cruz después de cuatro años; sin embargo, en la copia de la escritura pública de la Asociación de Productores de Río Blanco del diecisiete de marzo de dos mil tres figura el nombre del occiso y el absuelto, por lo que este último sí conoció al finado antes de su deceso.

1.6. Finalmente, señaló que la Sala tampoco compulsó como indicio de responsabilidad del absuelto la pericia psicológica que se le practicó.

Segundo. Opinión fiscal –folios 68-71 del cuadernillo de nulidad–

Mediante el Dictamen número 369-2020-MP-FN-1°FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó porque se declare nula la sentencia recurrida.

Tercero. Hechos imputados

3.1. Se le imputó a Caro Fasabi ser mando político de Sendero Luminoso-Comité Regional Huallaga –dirigido por Florindo Eleuterio Flores Hala, “Camarada Artemio”– (se incorporó en los primeros meses de dos mil siete). De igual manera, formó parte de los pelotones
dirigidos por los camaradas “Piero” y “JL”, y se le otorgó al absuelto un fusil AKM.

3.2. El veinte de febrero de dos mil siete participó en la muerte de Justo Eugenio de la Cruz –miembro del Comité de Autodefensa del caserío de Uchiza–. Para esto, el absuelto informó de su presencia al camarada “Piero”, sindicándolo como informante del Ejército.

3.3. Dicho camarada dispuso que el pelotón de “JL”, Mario Epifanio Acosta, lo elimine. Como tal, este último se dirigió a la casa del occiso en Río Blanco y, sacándolo de su vivienda, lo trasladó al caserío de San Pedro, Nuevo Progreso, Tocache, donde lo último con un arma de fuego.

Cuarto. Fundamentos de este Tribunal Supremo

4.1. Contra el absuelto Caro Fasabi obra la siguiente prueba de cargo. En sede preliminar, las declaraciones de los testigos claves FETYLH-2017-03 –quien reconoció al absuelto mediante ficha Reniec–, FETYLH-2017-02, TDT-0117 y CDT 2380 –quien reconoció a Caro Fasabi en rueda de personas–. En instrucción, la declaración del testigo TDT-0117. Y, en juicio oral, la manifestación de los testigos FETYLH-2018 y TDT- 0317, quienes reconocieron al absuelto –alias “Zorro”–. Todos ellos sindicaron de manera uniforme que Caro Fasabi, fue miembro de Sendero Luminoso y que participó como informante en la muerte de Eugenio Justo de la Cruz[1].

4.2. La manifestación de estos testigos se realizó once años después del deceso. Por ello, las contradicciones que existan respecto a la imprecisión del número de personas que participaron, la hora en que se produjo el hecho –si fue por la mañana, por la tarde o por la noche– o el número de balas con las que se puso fin a la vida del agraviado deben ser evaluadas en ese contexto; además, en conjunto, para otorgar validez o para desestimar la sindicación de dichos órganos de prueba.

4.3. Obsérvese que la verosimilitud de la sindicación no reside en las contradicciones –para este caso, accesorias– entre los diversos testigos claves –quienes por lo demás mantuvieron una sindicación similar hasta el juicio oral (cumpliéndose así el requisito de persistencia en la incriminación del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco)–, sino en la prueba periférica que se aporte para corroborarlas.

4.4. En ese sentido, un día después de la muerte de Justo de la Cruz, su conviviente Amasifuén Chujutalli denunció[2] su muerte e informó las circunstancias en las que se produjo –un número de cinco personas premunidos con armas de fuego tocaron la puerta de su vivienda a las 5:30 horas. Se identificaron como policías, convencieron al occiso de que los acompañara y lo ultimaron en el puerto de Río Blanco a media hora de su casa–.

4.5. La manifestación de aquel testigo directo se condice con las declaraciones de los testigos claves, quienes, de manera similar, describieron las circunstancias de la ejecución de Justo de la Cruz.

4.6. Verosimilitud que además debe ser evaluada teniendo en cuenta los antecedentes que precedieron a la muerte del agraviado. Los testigos claves FETYLH-2017-02, TDT-0117 y CDT2380 señalaron que el absuelto tuvo problemas con el occiso por problemas de terrenos.

4.7. A folio 204, numerales 3 y 13 –Caro Fasabi y Justo de la Cruz, respectivamente–, obran los nombres de las partes procesales en la escritura pública de constitución de la Asociación de Productores Agropecuarios Río Blanco, del diecisiete de marzo de dos mil tres.

4.8. De igual manera, obran documentos –folios 209 (nueve de diciembre de dos mil tres), 210 y 211 (veintiséis de enero de dos mil cuatro)– en los que el absuelto, así como el finado, estamparon sus rúbricas. Este aspecto no hace sino corroborar que Caro Fasabi
conocía al difunto antes de su muerte, por lo que su dicho en juicio oral –folio 680– de que conoció al fallecido cuatro años después de su deceso es un indicio de mala justificación.

4.9. Con la premisa de que ambos sujetos procesales se conocían, es plausible afirmar que estos mantuvieron conflictos por terrenos, lo que se constata con el certificado catastral –folios 206-208–, en el que se observa que el predio del absuelto y el de Justo de la Cruz ubicados en el caserío de Río Blanco –distrito de Nuevo Progreso, provincia de Tocache, distrito de San Martín– eran colindantes, es decir, eran vecinos.

4.10. Se confirma esta tesis con la declaración en juicio oral de Magaly López Paredes –esposa del absuelto, folio 818–, quien señaló que el terreno de Caro Fasabi –colindante con el del occiso– se encuentra en litigio desde el deceso de la madre del absuelto–Tarcila Fasabi Amasifuén, fallecida el veintinueve de octubre de dos mil quince–. Pero de esto no se infiere que el conflicto por los predios no haya existido con anterioridad al dos mil quince; antes bien, se concluye que aquel persistió mucho después de la muerte de Justo de la Cruz.

4.11. En ese sentido, la sindicación de los testigos claves tiene correlato periférico, lo que dota de credibilidad sus manifestaciones –a folio 134 obra la credencial del finado, quien
perteneció al Comité de Autodefensa del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco. De lo descrito ut supra podría concluirse que Caro Fasabi usó este pretexto para desentenderse de Justo de la Cruz y ocupar su predio–. Como tal, otro Colegiado deberá compulsar este razonamiento a efectos de realizar una valoración íntegra de la prueba.

4.12. Finalmente, valórese junto a lo ya mencionado el contenido del Dictamen de Psicología Forense número 002-2018 –folios 158-162, ratificado en juicio oral a folios 716-719–, en el que el absuelto Caro Fasabi aceptó haber tratado con terroristas durante la década de los noventa –aunque precisó que lo hizo por temor– y que respecto a su personalidad es un sujeto que tiene dificultad para controlar sus impulsos.

4.13. Estas cuestiones no han sido debidamente evaluadas en el juicio oral concluido, por lo que resulta necesario que se debatan y corroboren o descarten por un Colegiado diferente, por lo que debe ordenarse que se realice un nuevo juicio oral.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con la opinión del señor fiscal supremo, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la sentencia emitida el quince de agosto de dos mil diecinueve por la Sala de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, que absolvió por mayoría a Yan Carlos Caro Fasabi del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo –artículos 2, 3 [literal a) del segundo párrafo] y 5 de la Ley número 25475–, en agravio del Estado, y dispuso el archivo del caso.

II. ORDENARON que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior.

III. DISPUSIERON que se devuelva el expediente a la Corte de origen y mandaron notificar esta ejecutoria suprema a las partes personadas en el proceso.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] La materialidad del delito se corroboró con el Informe del Atestado número 003-2007-DIVPOL (folios 140-144), que dio cuenta del Oficio número 212-2007, por el que se solicitó que se realice la necropsia del occiso, la cual concluyó como causa de muerte insuficiencia respiratoria aguda y hemorragia intracerebral. De igual manera, obra el Acta de Levantamiento de Cadáver de Justo de la Cruz (folio 148).

[2] Motivo por el que se elaboró el Atestado número 003-2007-DIVPOL. Los policías
que lo redactaron fueron testigos impropios. Esta cualidad no desvirtúa por sí la
imputación.

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