Fundamento destacado: 4.3. En ese sentido, los demandantes no han acreditado que las escrituras públicas de compraventa a su favor tengan efecto traslativo de dominio y con ello que hayan extinguido la propiedad de la Comunidad Campesina de “Campanayocc o Allpa Orccuna” respecto a las parcelas sub litis, limitándose a señalar en su escrito de demanda que el proceso de nulidad de acto jurídico entablada para que se declare la nulidad de sus títulos de propiedad ha sido declarada infundada, sin precisar si en dicho proceso se haya discutido el cumplimiento o no del anotado artículo de la Ley de Comunidades Campesinas; por lo tanto, al no haberse acreditado que el título de propiedad de la Comunidad Campesina de “Campanayocc o Allpa Orccuna” respecto a los predios sub litis haya fenecido, no se ha establecido que la demandada y los litisconsortes necesarios pasivos Félix Cabezas Rivera, Emiliano Cabezas Rivera, Teodoro Humberto León Loayza y Vicente Cabezas Rivera (comuneros calificados) sean poseedores precarios, conforme a lo establecido en el artículo 911 del Código Civil, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Sumilla: No se ha acreditado que el título de propiedad de la Comunidad Campesina de “Campanayocc o Allpaorccuna” haya fenecido, por lo que la demandada no es un ocupante precario de las parcelas sub litis.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 4932-2014, Ayacucho
Lima, nueve de agosto de dos mil dieciséis.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTA la causa; con los acompañados, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Lama More, Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Malca Guaylupo; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I.1 De la sentencia materia de casación.
Es objeto de casación la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos ochenta, por la cual la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho resuelve confirmar la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y uno, de fecha quince de agosto del dos mil trece, que corre a fojas trescientos setenta y cuatro, que declaró fundada la demanda interpuesta por Orlando Pérez Coronado y Orlando Pérez García Blásquez sobre desalojo por ocupante precario contra la Comunidad Campesina de “Campanayocc o Allpa Orccuna”, y los litisconsortes necesarios pasivos, Félix Cabezas Rivera, Emilio cabezas Rivera, Teodoro Humberto León Loayza y Vicente Cabezas Rivera; y ordena que la demandada y los litisconsortes necesarios pasivos, en el plazo de seis (06) días siguientes de notificada con la resolución que declara consentida o ejecutoriada la presente sentencia, desocupen y restituyan la posesión de las parcelas y de la casa habitación a favor de los demandantes, con lo demás que contiene.
I.2. Del recurso de casación y de la calificación del mismo
La Comunidad Campesina de Campanayocc o Allpa Orccuna ha interpuesto recurso de casación con fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos dieciséis del expediente principal, habiendo sido calificado procedente, por auto de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y dos del cuaderno de casación por las siguientes causales:
i) Infracción del artículo 896 del Código Civil, alegando que de la fundamentación expuesta en la sentencia de vista se deduce que se habría demostrado fehacientemente la posesión de los predios por su parte; sin embargo, de la revisión de los actuados no se ha acreditado con prueba alguna e indubitable la posesión de las parcelas materia de litis que vendría ejerciendo.
Precisando que para amparar la demanda de desalojo señala que la Comunidad Campesina y los litisconsortes necesarios pasivos no evidencian de modo alguno que cuenten con título que justifique “posesión indebida” que vienen ejerciendo, cuando la norma infraccionada se refiere al ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
ii) Vulneración al deber de motivación de las resoluciones judiciales, sosteniendo que la Sala Superior ha inobservado el principio de motivación de resoluciones judiciales, pues los considerandos de la sentencia recurrida son meras anotaciones de los actuados durante el proceso, contraviniendo así normas procesales que garantizan el debido proceso, no habiéndose resuelto conforme a derecho.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Delimitación del objeto de pronunciamiento
1.1. Es preciso identificar el objeto de pronunciamiento que en este caso reside en la denuncia de:
A. Infracción del artículo 896 del Código Civil.
B. Vulneración al deber de motivación de las resoluciones judiciales.
1.2. Se considera pertinente emitir pronunciamiento, en primer orden, respecto si la sentencia de vista ha incurrido en vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por estar referida a una infracción de carácter procesal cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia impugnada, por lo que sólo en el supuesto que se supere la indicada infracción es que corresponde absolver la infracción de la norma material anotada en el punto A precedente.
SEGUNDO.- Sobre la denuncia de vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2.1. Resulta que la norma contenida en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado[1], reconoce el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, igualmente el derecho a la motivación, encuentra amparo en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, Incluida como garantías procesales en los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política), estableciendo que es un derecho que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos, pruebas –y en este caso pretensiones de la demanda-, han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos[2]; asimismo se señala que: “(…) la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (…)[3]”. Lo que constituye a su vez un deber de los Órganos Jurisdiccionales.
2.2. El desarrollo de los argumentos que sustentan la causal, anotados en el punto 1.2 de la presente resolución, se orientan a que los considerandos de la sentencia recurrida son meras anotaciones de los actuados durante el proceso, no habiéndose resuelto conforme a derecho. Expuestas las consideraciones jurídicas precedentes y habiendo identificado el sustento medular de la causal.
2.3. Del análisis de la resolución recurrida se aprecia lo siguiente:
i) Premisa Mayor o Normativa: De conformidad con el artículo 911 del Código Civil, es precario tanto el que ejerce la posesión sin título, o sea con ausencia absoluta que permita advertir que se le haya concedido la custodia, uso o disfrute del bien; o cuando el título que tenía ha fenecido, es decir, el poseedor inmediato no restituye el bien a su concedente una vez extinguido el título [considerando primero].
ii) Premisa Fáctica 1: La Comunidad Campesina de Campanayocc o Allpa Orccuna celebró una escritura pública de compra venta, con fecha uno de diciembre del año dos mil, a favor del codemandante Orlando Pérez Coronado, respecto a la Parcela P-06 “Cerro Campanayocc” con un área de 5.02 hectárea, Parcela P-74 “Suytu Rumi” de un área de 3.62 hectáreas y la Parcela P-75 “Yacu-Toccyascca” de un área de 3.50 hectáreas [considerando cuarto].
iii) Premisa Fáctica 2: La Comunidad Campesina de “Campanayocc o Allpa Orccuna” celebró una escritura pública de compra venta, con fecha uno de diciembre del año dos mil, a favor del codemandante Orlando Pérez García Blázquez, respecto a la Parcela P-05 “Pedropa Yachanan” con un área de 15.295 hectáreas, Parcela P-19 “Hacienda Huasiccata“ o “PampaChacra” con un área de 13.41 hectáreas, Parcelas conjuntas P-28 “Tejapucro” y P-30 “Ichu-Pucro” con un área de 10.40 hectáreas, y la
Parcela P-57 “Teja Pampa” con un área de 3.395 hectáreas[4] [considerando quinto].
iv) Premisa Fáctica 3: La Comunidad Campesina de “Campanayocc o Allpa Orccuna”
no cuenta con título que justifique o ampare la posesión indebida que viene ejerciendo, ni el uso y disfrute de los referidos predios o parcelas [considerando sétimo].
v) Conclusión 1: Los accionantes cumplen con uno de los extremos necesarios para ser amparada la pretensión de desalojo por ocupante precario, puesto que dicha acción representa un derecho de todo propietario para usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien de su propiedad.
vi) Conclusión 2: Los emplazados no han demostrado ostentar algún título que pueda justificar la posesión que ejerce. [considerando sétimo].
2.4. En dicho contexto argumentativo, resulta que si bien en la sentencia de vista expone razones; sin embargo, la recurrida presenta falta de motivación interna en el razonamiento[5], toda vez, que en ésta se infiere que los accionantes son propietarios de los predios sub litis, sin que dicha afirmación tenga como sustento premisa normativa alguna, en relación a la calificación jurídica de propietarios y su adquisición, habiéndose basado únicamente en la premisa fáctica referida a que la Comunidad Campesina de “Campanayocc o Allpa Orccuna” celebró escrituras públicas de compra venta a su favor, sin considerar que se tiene que cumplir normas especiales que regulan las formalidades esenciales para la transferencia de tierras de las Comunidades Campesinas, deviniendo en inválida la anotada inferencia, al no desprenderse de la premisa determinada en la recurrida que sustenta este extremo del razonamiento.
2.5. Por otro lado, en la resolución recurrida se afirma que la Comunidad Campesina de “Campanayocc o Allpa Orccuna” viene poseyendo las parcelas materia de la demanda, sin expresar desarrollo argumentativo con respaldo en pruebas que permita verificar la validez de dicha premisa fáctica; asimismo, se aprecia que la recurrida presenta motivación incoherente respecto a que la Comunidad Campesina de “Campanayocc o Allpa Orccuna” no cuenta con título que justifique o ampare la posesión indebida que viene ejerciendo, ni el uso y disfrute de los referidos predios o parcelas, toda vez que no existe título para ejercer posesión indebida; circunstancias por las cuales la impugnada también incurre en falta de motivación interna.
[Continúa…]
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[1] Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…).
[2] Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 153
[3] Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de fecha 05 de agosto de 2008, fundamento 77.
[4] En la sentencia recurrida se precisa que si bien la Parcela P-19 “Hacienda Huasiccata” o “Pampa Chacra” ha sido identificada en el escrito de la demanda como Parcela P-10 esto ha sido por un error evidente, aclarando además que la Parcela “Tejapamapa” se identifica como P-57, tal como se desprende del Plano de Parcelación de fojas sesenta y seis y de las mismas escrituras públicas de compra venta.
[5] “la justificación interna muestra la corrección de la inferencia de la conclusión o decisión a partir de las premisas. En la justificación interna se aplican las reglas de la lógica formal o deductiva para determinar si un argumento es lógicamente correcto. Es decir, se considera como no-problemática o como “algo dado” la tarea de subsunción (PM/pm) y, a partir de ahí, se aplica lógicamente la consecuencia jurídica pertinente.” López García, José Antonio “Neo constitucionalismo y Argumentación Jurídica” En Tutela de Derechos en Sede Jurisdiccional. (2013). Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima. Pp. 63.