Fundamento destacado.- 4.6. En el caso concreto, el tercero no participante en el contrato, alegando interés y legitimidad para obrar, demanda la nulidad del acto jurídico mediante el cual se transfirió un bien que no era de propiedad del vendedor y que, por el contrario, pertenecía al citado tercero por efecto de la venta operada con anterioridad a su favor. El motivo determinante de las partes contratantes en dicho acto jurídico, fue el conseguir un resultado o efecto práctico contrario a derecho, el cual es configurar una venta de bien ajeno y con ello desconocer al legítimo propietario, de donde resulta que el fin pretendido por los demandados es ilícito, pues se obtiene un resultado que el ordenamiento jurídico reprocha, como es el despojo de la propiedad, por lo que la causal de infracción normativa de los artículos 219 y 1409 del Código Civil carece de asidero y este extremo del recurso tampoco puede prosperar.
SUMILLA: Nuestro ordenamiento civil no prohíbe que pueda venderse un bien que no pertenece al vendedor, es decir, un bien ajeno, pues así lo deja claro el legislador al regular su existencia en los artículos 1409 inciso 2 y 1539 del Código Civil; sin embargo, solo concibe su existencia relativa siempre que el comprador no hubiera conocido que el bien fuera ajeno -es decir, solo en caso de ausencia de dolo-, ni impide que el verdadero propietario -tercero en dicha transferencia y cuya participación no se contempla en ninguno de los supuestos de los artículos mencionados- pueda ejercitar las acciones pertinentes para obtener la nulidad del acto jurídico celebrado sin su conocimiento y en detrimento de su patrimonio.
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3298-2020
JUNÍN
Lima, quince de diciembre
de dos mil veinte.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA, la causa número tres mil doscientos noventa y ocho – dos mil veinte; con los acompañados; en Audiencia Virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Ticona Postigo – Presidente, Pariona Pastrana, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por Santa Paucar Talavera, de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos ochenta y cuatro del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y ocho, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos setenta, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que resolvió confirmar la sentencia apelada, contenida en la resolución treinta y cinco, de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos treinta y cinco, en el extremo que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico y, en consecuencia, nulo y sin efectos legales la Escritura Pública de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez celebrada entre Pablo Pino Rojas en su condición de vendedor con Santa Paucar Talavera en condición de compradora; revocándola en el extremo que resuelve declarando fundada la pretensión accesoria de mejor derecho de propiedad solicitada por la demandante en el expediente acumulado, con lo demás que contiene, y reformándola, declara improcedente aquella pretensión.
II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante auto calificatorio de fecha catorce de julio de dos mil veinte, obrante a fojas ciento setenta y cinco del cuaderno de casación, formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Santa Paucar Talavera, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los artículos 219 y 1409 del Código Civil, toda vez que en el decurso del proceso no se ha acreditado la connivencia o fraude entre la recurrente y el vendedor Pablo Pino Rojas al perfeccionar la Escritura Pública de fecha veintinueve de marzo de dos mil diez, pues más bien este último se encontraba obligado a formalizar el contrato primigenio, además los casos de venta de bien ajeno se sancionan con ineficacia y no con nulidad del acto.
b) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que la valoración de la prueba exige la obligación de expresar los elementos y las razones que justifican la importancia de determinada prueba en el juicio, lo que no ha ocurrido en autos.
III. CONSIDERANDOS
PRIMERO: ANTECEDENTES
Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester tener presente que mediante resolución número ocho, obrante a fojas setenta y ocho del cuadernillo acompañado, se declaró fundada la solicitud de acumulación de los procesos N° 00005-2016-0-1502-JME-CI-01 y N° 00099-2015-0-1502-JM-CI-01 seguidos entre las mismas partes, sobre nulidad de acto jurídico y mejor derecho de propiedad, respecto de los cuales se procede a realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales en ambos procesos acumulados:
[Continúa…]

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