El Poder Judicial resolvió dejar sin efecto parte de la resolución de la Superintendencia de Migraciones que prohibía desde el pasado 25 de agosto el ingreso de inmigrantes venezolanos sin pasaporte al Perú.
En ese sentido, el Poder Judicial admitió en parte el hábeas corpus presentado por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y dio un plazo de 30 días a las autoridades para elaborar un Plan Nacional Estratégico que regule la movilidad migratoria de ciudadanos de ese país.
En ese sentido, Celia San Martín Montoya, jueza del Quinto Juzgado Penal de Lima, declaró fundada en parte el hábeas corpus interpuesto por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, donde se exige el ingreso de venezolanos al Perú sin pasaporte.
Por lo tanto, se deja sin efecto por 30 días la decisión del Gobierno peruano de que todos los migrantes provenientes del país caribeño estén obligados a presentar dicho documento en la frontera. Asimismo, se estableció que en este plazo se elabore un plan estratégico con el fin de que se restablezca el flujo migratorio.
A continuación lea o descargue la resolución:
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTO JUZGADO PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES
EXP. 06488-2018-0-1801-JR-PE-05
Lima, cinco de Octubre del dos mil dieciocho.-
VISTA la demanda constitucional de Hábeas Corpus, interpuesta por Jorge Ricardo Bracamonte Allaín, en su calidad de Secretario Ejecutivo de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos; y Ana María Vidal Carrasco, en su calidad de Secretaria Ejecutiva Adjunta de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, a favor de: migrantes venezolanos y venezolanas que no cuentan con pasaporte; contra MAURO ARTURO MEDINA GUIMARAES, Ministro del Interior, y EDUARDO ALFONSO SEVILLA ECHEVARRÍA, Superintendente Nacional de Migraciones; por impedir el ingreso al territorio nacional de venezolanos y venezolanas que no cuentan con pasaporte, hecho que vulneraría su ‘derecho a la libertad de tránsito’, ‘derecho a solicitar refugio’, ‘derecho a la igualdad y a no ser discriminado’, y ‘derechos de los niños, niñas y adolescentes’; oídos los informes orales; y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes
1.1. Demanda
Jorge Ricardo Bracamonte Allaín, en su calidad de Secretario Ejecutivo de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos; y Ana María Vidal Carrasco, en su calidad de Secretaria Ejecutiva Adjunta de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, en su escrito de fecha tres de septiembre del año dos mil dieciocho, interponen demanda constitucional de Habeas Corpus a favor de migrantes venezolanos y venezolanas que no cuentan con pasaporte; contra Mauro Arturo Medina Guimaraes, Ministro del Interior, y Eduardo Alfonso Sevilla Echevarría, Superintendente Nacional de Migraciones; por impedir el ingreso al territorio nacional de venezolanos y venezolanas que no cuentan con pasaporte, hecho que vulneraría su ‘derecho a la libertad de tránsito’, ‘derecho a solicitar refugio’, ‘derecho a la igualdad y a no ser discriminado’, y ‘derechos de los niños, niñas y adolescentes’.
1.2. Petitorio
Los demandantes, solicitan se deje sin efecto el impedimento de ingreso al interior del país de venezolanos y venezolanas que no cuenten con pasaporte’.
1.3. Fundamentos del petitorio
Los demandantes exponen como fundamentos de su petitorio los siguientes:
1.3.1. Que, producto de la crisis económica, social y política que se vive en el país de Venezuela, que ha derivado en la violación de los derechos fundamentales de sus ciudadanos, ha impulsado a que éstos migren a otros países con la finalidad de encontrar mejores condiciones de vida.
1.3.2. Que en el Perú, el flujo migratorio pasó de 2,351 migrantes en el año dos mil quince, a 354,421 en el presente año, ingresando diariamente según la Superintendencia Nacional de Migraciones tres mil venezolanos por los puestos fronterizos de Tumbes (frontera con Ecuador), a la cual llegan tras atravesar la frontera Venezuela-Colombia a través de Cúcuta, Colombia-Ecuador, a través de Rumichaca, y Ecuador-Perú a través de Tumbes, viaje que toma de siete a ocho días para aquellos que viajan en autobús y una cantidad de tiempo mayor para aquellos que deciden emprender parte del trayecto caminando por no contar con recursos suficientes.
1.3.3. Que pese a existir el Permiso Temporal de Permanencia (PTP), el plazo de vigencia para la solicitud ha sido reducido mediante el Decreto Supremo N° 0072018-IN. Así como se ha establecido como medida la entrada al interior del país de venezolanos y venezolanas que solo cuenten con pasaporte. Empero el proceso para la emisión de tal documento está ‘detenido’ en dicho país, y que para los niños, niñas y adolescentes menores de nueve años de edad la partida de nacimiento representa el único documento con el que cuentan para la identificación, ya que es a partir de los nueve años que pueden acceder a la tramitación de la cédula de identidad. De tal manera, que el endurecimiento del control migratorio del Estado Peruano supone un obstáculo insuperable para muchos venezolanos que no pueden reunir los documentos necesarios para salir de su país, por lo que, dichas prácticas resultan lesivas para los Derechos Humanos de la población migrante venezolana y suponen una re-victimización de estas personas que huyen de la crisis política, económica y social de su país.
1.3.4. Que la implementación de estas medidas migratorias no garantizará un mayor nivel de seguridad para el Perú, dado que no resuelve verdaderamente la problemática, sino por el contrario, la misma incentivará que ante la necesidad de huir de su país, gran cantidad de personas busquen medios alternativos de entrada y caerán en ofertas engañosas, lo cual profundizará la trata de personas venezolanas y de flujos migratorios ilegales que estarán fuera del control del Estado.
1.3.5. Que tales hechos vulneran el derecho al libre tránsito de tales ciudadanos, puesto que la medida de exigir el pasaporte como requisito para que los venezolanos y venezolanas ingresen al territorio nacional, contradice de manera expresa lo establecido en la ley, Constitución, los convenios y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, y que a su vez dicha práctica constituye un retroceso por parte del Estado Peruano en el reconocimiento y defensa de los Derechos Humanos de los migrantes venezolanos y venezolanas.
1.3.6. Que, asimismo se vulnera el derecho fundamental a recibir refugio, pues el Estado, al condicionar el contar con pasaporte para el ingreso a los venezolanos y venezolanas que huyen por la crisis política, económica y social y la violación de Derechos Humanos en su país; está vulnerando o amenazando el derecho fundamental de refugio de dicha población, actuando en contra de su normativa nacional y sus compromisos internacionales en Derechos Humanos en la materia, los cuales forman parte del derecho interno según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
1.3.7. Que también se vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, pues el derecho a la igualdad y su relación con la situación de los migrantes venezolanos y venezolanas, tiene que ver que solo a esta población proveniente de Venezuela, se les impide el ingreso al interior del país por no contar previamente con un pasaporte, sin tener en cuenta la situación crítica de su país, quedando en evidencia que el principal motivo por lo que se ha optado por dicha medida es impedir el ingreso de dichas personas por su calidad de origen, esto es el Estado Venezolano del que provienen, lo cual constituye un trato de discriminación por razón de origen, prohibido por nuestra Constitución.
1.3.8. Que, de otro lado se vulnera el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, pues según los hechos expuestos, la principal población afectada por esta migración forzada de venezolanos y venezolanas serían los niños, niñas y adolescentes, restringiéndose su derecho al libre tránsito de esta población, el principio de unidad familiar, en tanto como se describe en los hechos, los padres y/o madres son registrados en los puntos de control migratorio mientras que los niños, niñas y adolescentes no, por lo que supone alejarse de sus progenitores, en tanto estos ingresan y los menores no, lo cual contradice el principio de superior interés del niño establecido en la Constitución y el Código respectivo.
1.3.9. Que, por otra parte, para determinar la constitucionalidad de la medida de impedir el ingreso de personas venezolanas que no cuentan con pasaporte, esta debe responder positivamente a cada uno de los pasos del test de ponderación y con obligaciones de respetar el orden de los mismos. De esa manera se puede concluir que del análisis de constitucionalidad realizado, esta medida no cumple ni con el primer paso de idoneidad, tampoco cumple con el principio de necesidad y menos con la proporcionalidad en sentido estricto, por lo que, se pude afirmar que la misma resulta inconstitucional.
1.3.10. Que, respecto a la tutela jurisdiccional efectiva, se está vulnerando el derecho de los migrantes venezolanos que están varados en las fronteras del país, y que no se les permite ingresar por trabas burocráticas de no contar con un pasaporte, que supone una vulneración a los derechos fundamentales descritos anteriormente y suponen una revictimización o una doble violación de los derechos humanos de estas personas que huyen de la crisis política, económica y social de su país.
SEGUNDO: Investigación Sumaria
2.1. Con fecha cuatro de septiembre del año dos mil dieciocho, el Juzgado emitió la Resolución N° 01, en la que declara admitir a trámite la demanda Constitucional de Hábeas Corpus, disponiendo se reciba el dicho del Ministro del Interior emplazado, Mauro Arturo Medina Guimaraes, el dicho del Superintendente Nacional de Migraciones emplazado, Eduardo Alfonso Sevilla Echevarría, así como se recabe copias certificadas del Informe N° 000493-2018-J/MIGRACIONES de fecha 24 de agosto del 2018, de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Migraciones, la misma que dio origen a la emisión de la Resolución de Superintendencia N° 00027-2018, de fecha 24 de agosto del presente año.
2.2. La Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha doce de septiembre del año dos mil dieciocho, ‘contesta la demanda de Habeas Corpus’, y solicita se declare infundada la presente, bajo los siguientes argumentos en concreto:
2.2.1. Que, el artículo 2° inciso 11) de la Constitución establece tres tipos de excepciones al derecho que tiene toda persona para elegir el lugar de su residencia: “razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería”. Siendo que las dos primeras excepciones están vinculadas a la sanidad y al mandato judicial que son de aplicación a todas las personas sean nacionales y extranjeros, y la tercera excepción es de aplicación sólo a los extranjeros, por cuanto están contenidas en la Ley de Extranjería.
2.2.2. Que, el Tribunal Constitucional ha indicado que es el Estado Peruano, a través de sus órganos competentes y en cumplimiento de sus obligaciones funcionales, quien dispone las acciones correspondientes para prevenir o afrontar cualquier amenaza que ponga en peligro la seguridad nacional, el orden público o el orden interno, mediante la cooperación, coordinación y actuación conjunta con las entidades públicas de todos los niveles de gobierno que se encuentran vinculados a sus funciones. Siendo que en lo referente a las competencias y atribuciones en materia de seguridad y orden interno, el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1130, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Migraciones, establece que Migraciones tiene competencia en materia de política migratoria interna y participa en la política de seguridad interna y fronteriza realizando el control migratorio en coordinación con las diversas entidades del Estado que tengan presencia en los Puestos de Control Migratorio o Fronterizo del país para su adecuado funcionamiento.
2.2.3. Que, mediante Oficio OF.RE (MIN) N° 2-10/10, de fecha 16 de agosto de 2018, el Ministerio Relaciones Exteriores comunica al Ministerio del Interior que el 05 de agosto del 2017, la República Bolivariana de Venezuela fue suspendida “en todos los derechos y demás obligaciones inherentes a su condición de Estado Parte del Mercosur”, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5° del Protocolo de Ushuaia. Por lo que en consecuencia, en la referida misiva se precisa que las obligaciones del Estado Peruano para el tránsito de ciudadanos venezolanos previstos en el “Acuerdo sobre documentos de viaje de los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados”, “se encuentran suspendidas”, por lo que concluye indicando que “en aplicación de la Ley de Migraciones y su Reglamento, se exija pasaporte para el tránsito por el territorio nacional de ciudadanos o residentes regulares en la República Bolivariana de Venezuela”. Posteriormente, con Oficio OF.RE (MIN) N° 2-10/14, de fecha 22 de agosto del 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores amplía los alcances del primer documento enviado (Oficio OF.RE (MIN) N° 2-10/10), precisando que en supuestos de excepción corresponde la admisión de los ciudadanos de nacionalidad venezolana que por razones humanitarias requieren ingresar al territorio nacional portando únicamente cédula de identidad.
2.2.4. Que, respecto a la documentación que debe portar cualquier ciudadano extranjero para efectos del control migratorio, el numeral 45.1 del artículo 45° del Decreto Legislativo N° 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, establece que “Toda persona nacional o extranjera, sea esta pasajera o tripulante, debe ingresar y salir del país a través de los puestos de control migratorio y/o fronterizos habilitados, con su documento de identidad o viaje correspondiente”. Por lo que en relación a la exigencia de uno u otro documento en el marco del control migratorio, se debe precisar que las personas extranjeras podrán ingresar al territorio nacional portando únicamente su documento de identidad siempre que su país de origen y el Estado Peruano sean parte o hayan suscrito entre si un acuerdo o tratado internacional que los habilite para ello. Así, ante la inexistencia de un tratado o acuerdo internacional, corresponderá que en el control migratorio se exija a la persona extranjera que porte un pasaporte vigente expedido por la autoridad migratoria de su país de origen. En ese sentido, al haber sido la República de Venezuela suspendida del MERCOSUR, implica la exigencia de pasaporte a las personas de dicha nacionalidad para efectos del ingreso al territorio nacional.
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