Fundamento destacado: QUINTO.- Cabe precisar, que, respecto de la posesión como propietario, este tiene ejercerse sin reconocer en otro el derecho de propiedad; así, en el fundamento 45 literal d) del II Pleno Casatorio Civil se señaló lo siguiente: “Como propietario, puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión. Al decir de Hernández Gil, la posesión en concepto de dueño tiene un doble significado, en su sentido estricto, equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo. En sentido amplio, poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión, que son los derechos reales, aunque no todos, y algunos otros derechos, que aún ni siendo reales, permiten su uso continuado. Por lo tanto, como se anota en doctrina: ¿Cuál es la posesión que va a investirse formalmente como propiedad mediante el transcurso del tiempo? Se trata exclusivamente de la posesión a o de dueño, conocida como possessio ad usucapionem; nunca puede adquirirse la propiedad por los poseedores en nombre de otra (como los arrendatarios o depositarios); cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño interrumpe la prescripción por faltar el título de dueño, dado que los actos meramente tolerados no aprovechan a la posesión”.
En el caso de autos, el demandante Guillermo Quispe Espinoza celebró con la demandada Jackelin Alarcón Jayo una escritura pública de compraventa del bien inmueble sub litis con fecha 27 de marzo de 2002, ello significa que, desde esa fecha reconoció en la demandada su calidad de propietaria y su obligación como vendedor de entregar la posesión. No podría el referido demandante empezar a computar el plazo de prescripción desde la misma fecha de la venta del inmueble sub litis que él mismo realizó, porque, precisamente, en ese momento reconoció que la demandada era la propietaria del bien y que el demandante se encontraba obligado también a transferir la posesión. No puede el demandante aprovechar su incumplimiento de la obligación para accionar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio del mismo bien inmueble sub litis que en forma voluntaria decidió vendérselo a la demandada.
Por tanto, el demandante Guillermo Quispe Espinoza, no viene poseyendo como propietario el bien inmueble sub litis.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO
EXPEDIENTE N° : 2209-2017-0-3207-JR-CI-02
Materia : Prescripción Adquisitiva De Dominio
Especialista : Fernando Infante Rodas
Demandado : Suc. Luis Manuel Escribas Cornejo
Demandante : Quispe Espinoza Guillermo
Juez : Ocner Córdova López
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO
San Juan de Lurigancho, veinticinco de junio
De dos mil veintiuno. –
I.- VISTOS: Puesto a Despacho en la fecha para sentenciar.
Asunto. – Resulta de autos que por escrito de fojas 57 a 68, subsanado por escrito de fojas 86, los accionantes GUILLERMO QUISPE ESPINOZA y ELENA MAXIMILANA FERNANDEZ FLORES interponen demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra el Jackelin Alarcón Jayo, sucedida procesalmente por Luis Manuel Escribas Cornejo.
Petitorio. –
Formulan como pretensión que se les declare propietarios pro prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado en Programa Ciudad Mariscal Cáceres Sector III, Manzana C9, Lote 44, Sexta y Sétima etapa, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, que se encuentra inscrito en la Partida registral N° P02083361 de los registros públicos de Lima.
Fundamentos de hecho de la demanda. –
Refieren los demandantes que se encuentran en posesión desde el 27 de marzo del año de 2002 hasta la actualidad, mantienen la posesión de manera pacífica, permanente, pública y como propietaria del
predio ubicado en el Programa Ciudad Mariscal Cáceres Sector III, Manzana C9, Lote 44, Sexta y Sétima etapa, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, que se encuentra inscrito en la Partida registral N° P02083361.
Señalan que desde que fue adquirida la propiedad por ENACE el 21 de junio de 1989 está en posesión que después realizó una transferencia de compra y venta a favor de Alarcón Jayo Jackelin, en ese entonces era menor de edad actuando en representación de sus padres Oscar Guillermo Alarcón Tacas y Clara Celedonio Jayo García conforme así consta en la escritura de compraventa de fecha 27 de marzo de 2002.
Expresan que luego de realizada la transferencia, la compradora nunca ejerció la posesión, toda vez que se fueron con paradero desconocido teniendo los demandantes que continuar con la posesión y actuar como propietarios de manera continua, pacífica y pública y continuar ejerciendo sus derechos ante la sociedad, pagando los servicios de agua y luz, así como también pagando sus impuestos prediales ante la Municipalidad de San Juan de Lurigancho.
Indican que a la fecha los padres de la demandada ya habrían perdido legitimidad e interés para obrar cuanto la demandada Jackelin Alarcón Jayo ha adquirido la mayoría de edad con 27 años.
Alegan que con la constancia de vivencia expedida por la secretaria general del Asentamiento Humano Ampliación 10 de Octubre de fecha 23 de noviembre de 2013 y 25 de abril de 2017, acreditan que el demandante se encuentra viviendo en forma permanente con su familia en el predio que corresponde al 100% del inmueble sub litis.
[Continúa]


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