Fundamento destacado.- 6.1: El hecho punible origina no sólo consecuencias de orden penal de un delito sino también civil, porque moviliza todo el sistema jurídico de un Estado, claro está, con la finalidad de verificar, y luego castigar al sujeto a quien es inherente de esa responsabilidad. Por ello, la última consecuencia de un delito, no es tan solo la pena, sino la también la obligación de reparar, en lo posible, el daño y los perjuicios causados, este resarcimiento es la llamada reparación civil[13].
La Reparacion Civil comprende la indemnización de los daños y perjuicios, incluyendo tanto los daños morales, como los materiales. Para aspirar a la Reparación Civil se tendrá que probar su existencia, determinar su identidad y practicar debidamente su liquidación, de manera objetiva, considerando los efectos nocivos de la realización del delito imputado. Asimismo, para fijar el monto de la reparación civil, debemos de tomar en cuenta lo establecido en el articulo noventa y dos y noventa y tres del Código Penal, y la posibilidad real y efectiva de su cumplimiento.
Por lo cual – en principio- toda persona que realice una conducta típica, antijurídica y culpable, trátese de imputable o inimputable, debe restituir las cosas al estado en que se encontraban en el momento anterior a la comisión del ilícito, cuando ello fuera posible, y resarcir los daños o perjuicios ocasionados al perjudicado; nace de esta manera la responsabilidad civil derivado del hecho punible. No obstante, como se ha afirmado SILVA SÁNCHEZ, «la llamada responsabilidad civil ex delicto no se diferencia sustancialmente de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, de la responsabilidad por daño, radicando su única peculiaridad en que el hecho que causa el daño es, a su vez, penalmente antijurídico»[14]. Es así, que no existe diferencia de las reglas de la responsabilidad civil aplicadas en el proceso civil y en el proceso penal, toda vez, que la misma no se fundamenta en el delito en estricto, sino en el daño. Bajo esa orientación se encuentra regulado la reparación civil en nuestro Código Penal, ello se desprende la técnica legislativa empleada en el artículo 93° que a la letra prescribe que la reparación comprende: i) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, ii) la indemnización de los daños y perjuicios. Así, nuestro Código sustantivo hace referencia a los daños causados por el delito o aquellos que se haya derivado de aquel, pero solo al daño y no al delito en estricto. En tal sentido, la reparación civil va depender de la existencia de un daño al bien jurídico de la víctima derivada de la conducta del imputado, independientemente si este al mismo tiempo configura un delito o no.
Como ha sido dilucidado ampliamente en los considerandos anteriores, en el presente caso no se está ante un delito, toda vez, que no es posible imputarle la realización del hecho criminal al acusado, en tanto, se acreditado su incapacidad mental como consecuencia de la esquizofrenia paranoide que padece. Sin embargo, se ha determinado del juicio de tipicidad y antijuridicidad, la realización de un hecho ilícito por parte del agente, que si bien va incidir en la exención de la imposición de una pena, no tiene el mismo efecto a nivel de la responsabilidad civil derivado del daño ocasionado. En ese orden, dado que la antijuridicidad de una conducta está referida a la contraposición de aquella con todo el ordenamiento jurídico, y la misma se encuentra acreditada, toda vez que no existe una causa de justificación para el actuar del acusado, y en tanto que, se ha generado un daño a un interés jurídicamente protegido (la vida de la víctima), se debe resguardar la pretensión resarcitoria ejercitada en el proceso por la parte civil, a efectos de que sean resarcidos económicamente los deudos del agraviado.
En consecuencia, a efectos de ponderar la pretensión resarcitoria se debe evaluar el significado de la vida en estricto, y el proyecto de vida planificado por la propia víctima, que como se desprende del caso era la de desarrollarse a lo largo de su vida adulta como profesional era estudiante del cuarto ciclo de la Facultad de Psicología en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; siendo que su meta trazada a corto, mediano o largo plazo por la víctima y su familia se vieron frustrados por el infortunio de su deceso a manos del acusado.
En tal sentido, no se puede reducir el daño al proyecto de vida con un daño a la estructura psicosomática del sujeto, sino que ambos son diferentes ámbitos de evaluación sobre la cual recae la indemnización. A Por un lado, si bien la vida humana como tal no se puede valorar económicamente, se debe imponer una indemnización proporcional como monto de referencia para reparar los daños evaluando la forma como se perpetro el delito que ocasiono la muerte de la víctima; y en cuanto a ese aspecto se tiene que fue ultimado por el procesado con un cuchillo. Y por otro, el daño al proyecto de vida, que trasciende al daño psicosomático para comprometer, el sentido mismo de la vida del sujeto; y como se ha desarrollado en líneas precedentes se ha frustrado los proyectos personales que tenía el agraviado continuar sus estudios en la carrera de psicología; por ende, de los factores extrapatrimoniales antes mencionados, se debe imponer en la suma de ochenta mil soles como monto por concepto de reparación civil en beneficio del agraviado o sus herederos legales.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CARCEL
EXPEDIENTE Nº 1247-2018
SENTENCIA
Lima, once de junio
del año dos mil diecinueve.-
VISTA: En Audiencia oral y pública la causa penal seguida contra HUBER CHACARA CASTRO (Reo en Cárcel), por la comisión del delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud – HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE CRUELDAD Y ALEVOSIA-, en agravio de Erik Kevin Arenas Sierra.
Las generales de ley del acusado HUBER CHACARA CASTRO identificado con Documento Nacional de Identidad N°45197090 son como siguen: nacido el 30 de marzo de 1988, de nacionalidad peruana, hijo de Huber Chacara Chuquicabana y Elcira Rosa Castro Salirrosas, estado civil soltero, de grado de instrucción universitaria incompleta, domiciliaba en el Jirón Pedro Chamochumbi N° 421 – altura de la cuadra 12 de la avenida Riva Agüero – El Agustino.
PARTE EXPOSITIVA
I. ITER PROCEDIMENTAL
1.1.- De fojas 07 a 36 aparece el Atestado Policial N° 003-2018-DIRINCRI- PNP/DIVINHOM-DEPINHOM-E2 de fecha 05 de enero de 2017, en la que se le incrimina a Huber Chacara Castro, la presunta comisión del delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud -HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE CRUELDAD Y ALEVOSIA-, en agravio de Erik Kevin Arenas Sierra.
1.2. En base a lo recopilado en las diligencias preliminares, en fecha 16 de enero de 2018, la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial de Lima, formalizó denuncia penal, como obra a fojas 528 a 486, contra Huber Chacara Castro, como presunto autor del delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud – HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de Erik Kevin Arenas Sierra.
1.3. Tras esto, con fecha 14 de marzo de 2018, como obra a fojas 551 a 562, el Tercer Juzgado Penal Permanente de Lima, resolvió abrir instrucción en vía ordinaria contra Huber Chacara Castro, como presunto autor del delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud -HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE CRUELDAD Y ALEVOSIA, en agravio de Erik Kevin Arenas Sierra.
1.4. Que, posteriormente mediante Dictamen N° 193-2018 a fojas 783 a 794, la Décima Fiscalía Superior en lo Penal de Lima formula acusación sustancial contra Huber Chacara Castro, como presunto autor del delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud -HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE CRUELDAD Y ALEVOSIA, en agravio de Erik Kevin Arenas Sierra, solicitando se le imponga TREINTA Y CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA; y el pago por concepto de reparación civil de OCHENTA MIL NUEVOS SOLES por concepto de reparación civil.
1.5. Iniciado el juicio oral y las consecutivas sesiones en audiencia pública como trasciende de las actas de su propósito; se oyeron los alegatos del señor Fiscal Superior, así como los alegatos del abogado defensor del acusado y recibidas sus respectivas conclusiones escritas, se plantearon, discutieron y votaron las Cuestiones de Hecho, de conformidad con el artículo doscientos ochenta uno del Código de Procedimientos Penales, por lo que ha llegado la oportunidad procesal de pronunciar Sentencia.
1.6. En el desarrollo del juicio oral- Acta número diez, la Representante del Ministerio Público luego de haberse practicado la ratificación de los peritos en cuanto a las pericias practicadas por los Médicos Psiquiatras, Doctor Andrey Sindeev, M. Ed., el 17 de Abril del año pasado y Doctora Flor de María Salazar Rojas, denominado, Pronunciamiento Psiquiátrico Estudio Post- Facto N° 040130-2018-PSQ de la misma fecha, a nombre del acusado Huber Chacara Castro, tramitado por la Primera Sala Penal para Procesos de Reos en Cárcel, proceso similar por el delito de Homicidio en grado de tentativa y del contenido del Informe Psiquiátrico N° 027449-2019-EP-PSQ realizado por el Médico Psiquiatra Carlos Alberto Baca Sáenz solicitado por esta sala concluyó; primero: como diagnóstico el Médico Psiquiatra, Doctor Andrey Sindeev M. Ed., que Huber Chacara Castro padece de Esquizofrenia Paranoide y dependencia de múltiples sustancias psicoactivas; segundo: la Médico Psiquiatra Flor de María Salazar Rojas que el acusado Huber Chacara Castro padece Psicosis Esquizofrénica y trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias psicoactivas; tercero: el informe psiquiátrico N°27449-2019-EP-PSQ, si bien no se ha recabado las conclusiones del contenido del mismo se evidencia que el acusado Chacara Castro ha venido recibiendo un tratamiento medicamentos con distintas pastillas para el tratamiento que padece. De esas instrumentales la fiscalía considera que el encausado se encuentra dentro de los alcances de la inimputabilidad, toda vez que padece de una enfermedad mental por lo que su conducta desenvuelta por el acusado debe ser sancionada de conformidad a los artículos 72° y 74° del Código Penal, solicitando en vez de una pena privativa de la libertad una Medida de Seguridad de internamiento en un Centro Hospitalario de treinta cinco años solicitada en acusación fiscal en razón a su estado de salud mental.
II.- CONSIDERANDO:
2.- IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2.1. La representante del Ministerio Público sostiene como tesis fáctica de imputación, desarrollada en el Dictamen Fiscal N° 193-2018, que el día 12 de diciembre del año 2017, siendo aproximadamente las 11:36 horas, el imputado Huber CHÁCARA CASTRO, ingresó por la puerta N° 2 (Av. Germán Amenazaga) de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), para luego dirigirse a la Facultad de Psicología, subiendo al tercer piso, donde se encontraba sentado en el piso y sin compañía, el estudiante Erik Kevin Arenas Sierra, siendo esto, aprovechado por el imputado, quien de manera disimulada se acercó y con alevosía y gran crueldad le asestó varias puñaladas con un cuchillo en el cuello del estudiante, ocasionándole la muerte, para luego cambiarse de ropa y colocarse una gorra que llevaba en una mochila, para posteriormente darse a la fuga. Siendo éste detenido el día 28 de diciembre del 2018, en horas de la mañana, cuando pretendía darse a la fuga, después de intentar cometer otro delito semejante contra otra estudiante en las instalaciones de la UNMSM.
2.2. Una vez delimitado los hechos objeto de acusación, la Titular de la Acción Penal tipifica la conducta incriminada en el inciso 3 del artículo 108° del Código Penal modificado por el artículo 1 de la Ley N° 30054, publicado el 30 de junio del 2013:
«Artículo 108- Homicidio Calificado.
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
(…)
3. Con gran crueldad o alevosía.
2.3. En la acusación fiscal se solicita que se le imponga:
- A Huber Chacara Castro a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad.
- A ochenta mil soles por concepto de de reparación civil, que deberá de efectuar el actuado, a favor de los herederos legales del agraviado.
3. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA INIMPUTABILIDAD:
3.1. Luego de la actividad probatoria, la Titular de la Acción Penal procedió a formular su requisitoria oral de la siguiente manera: El Ministerio Público en relación a las pericias que se han adjuntado al presente proceso, tramitado ante la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, en un proceso similar por el delito de homicidio en grado de tentativa contra el mismo acusado, en agravio de Liset Linares Caballero seguido en el expediente N° 8485-2017, donde se le practicó un tratamiento psiquiátrico expedido por el Médico Psiquiatra, Doctor Andrey Sindeev, M. Ed., donde se concluía como diagnóstico del acusado Huber Chacara Castro, Esquizofrenia Paranoide y dependencia de múltiples sustancias psicoactivas; por su parte la médico psiquiatra Flor de María Salazar Rojas, quien también asistió a este juicio oral, concluyó que el encausado padece de Psicosis Esquizofrénica y trastornos mentales y del comportamiento, debido al consumo de múltiples sustancias psicoactivas señalando que debe de continuar con tratamiento médico especializado que lo tendrían bajo supervisión, a su vez, la sala a pedido del Ministerio Público también requirió se le practique una pericia psiquiátrica adicional complementaria que si bien es cierto no se ha recabado la conclusión de la pericia N° 0027449-2019, del contenido de la misma, se señala dentro de los análisis, que efectivamente esta persona ha venido recibiendo un tratamiento medicamentoso con distintas pastillas para el tratamiento psicológico que está persona tiene, que acude al psiquiatra desde el año dos mil diecisiete, incluso antes de ocurrido los hechos; teniendo un peritaje que ya ha sido valorado y tenido en cuenta en otra sala, el referido al Pronunciamiento Psiquiátrico Estudio Post- Facto N° 040130-2018-PSQ también aparejado al expediente, la fiscalía considera que el acusado HUBER CHACARA CASTRO se encuentra dentro de los alcances de la inimputabilidad ya que se ha determinado que padece de una enfermedad mental, en ese sentido, de conformidad a lo establecido en nuestra norma procesal, en relación a la pena que le corresponde, de conformidad al artículo 72 y 74 del Código Penal que señalan que las medidas de seguridad: numeral uno, la internación, se aplicarán a aquellas personas que se encuentran en la condición que tiene el acusado de inimputabilidad, por una dolencia mental, que se ha demostrado cuyo pronóstico de comportamiento revela una probabilidad de nuevos delitos ya que se ha establecido que este es el segundo proceso donde esta persona afronta por el mismo delito, que fue en grado de tentativa de Homicidio y ahora el delito de Homicidio consumado, en ese contexto, a esta persona le correspondería la internación y teniendo en cuenta que el artículo 75° del Código Penal señala que la duración de la internación no puede exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito, en ese sentido, la fiscalía estando a que en la acusación escrita se requirió contra el acusado Huber Chacara Castro una pena privativa de libertad de treinta y cinco años debe mantenerse la misma teniendo en cuenta que por su condición correspondería la misma pena pero de internamiento en merito a su estado de salud mental. El Ministerio Público refiere treinta y cinco años en atención a lo dispuesto en el articulo setenta y cinco del Código penal que precisa la duración de la internación, según el cual precisa La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido.
Por su lado la defensa técnica sostuvo que se encuentra conforme con lo solicitado por la señora Representante del Ministerio Público.
4.- CUESTIONES PREVIAS: pretensiones en el proceso penal.
4.1. Cuando se comete un ilícito penal no solo se está afectando un bien jurídico que determina una sanción penal sino además se vulnera un interés protegido por el ordenamiento jurídico, por lo que surge el derecho, en la esfera jurídica de la víctima (o sus herederos), a una compensación. Así, en el proceso penal no solo se tutela la pretensión punitiva, sino además, la pretensión resarcitoria de las víctimas del delito. Por eso al final del proceso, en la sentencia el juez penal se debe pronunciar tanto por la responsabilidad penal como por la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito – conducta típica y antijurídica-.
4.2. La acumulación de la acción civil al proceso penal responde, a un supuesto de acumulación heterogénea de pretensiones, con fines procesales estrictos que tiene como fundamento el principio de economía procesal. Ya la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 5-2011 ha tenido oportunidad de manifestarse al respecto señalando que «con independencia de su ubicación formal, la naturaleza jurídica de la reparación civil es incuestionablemente civil, y que aún cuando exista la posibilidad legislativamente admitida de que un Juez Penal pueda pronunciarse sobre el daño y su atribución, y en su caso determinar el quantum indemnizatorio -acumulación heterogénea de acciones-, ello responde de manera exclusiva a la aplicación del principio de economía procesal». (Fundamento 8).
4.3. En esa línea, mientras que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, es decir, le corresponde promover la acción y sostener la pretensión punitiva ante la comisión de un delito; el titular de la acción civil o pretensión resarcitoria en el proceso penal es quien ha sufrido en su esfera patrimonial los daños producidos por el evento criminal, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito, bien a título de culpa, bien por la simple existencia de una responsabilidad objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión de un delito. Sin embargo, tal como se encuentra previsto en el artículo 1 de su Ley Orgánica, el Ministerio Público es el encargado de representar a la sociedad en la persecución del delito y la reparación civil[1]; pero la legitimidad que le otorga la ley a la Fiscalía para ejercer la defensa de los intereses indemnizatorios producto del delito es de manera subsidiaria, toda vez que cuando se constituye el agraviado en el proceso penal como actor civil es el único apto para exigir la reparación civil[2].
4.4. Una vez precisado que en el proceso penal se encuentran acumulados dos pretensiones de naturaleza distinta – penal y civil-, cabe analizar ambos aspectos por separado para verificar la responsabilidad penal por un lado y la responsabilidad civil por el otro, dado que no necesariamente van coincidir puesto que obedecen a diferentes reglas de imputación.
5. ASPECTOS SOBRE EL OBJETO PENAL
5.1. En principio, se debe partir asumiendo que se entiende por el delito, a todo aquel comportamiento humano típicamente antijurídico y culpable, añadiendo a menudo la exigencia que se a punible. En esa línea, doctrina autorizada ha manifestado sobre el delito que:
«1) sus dos pilares básicos son la antijuridicidad – el comportamiento humano y su tipicidad pueden verse como condiciones de la antijuridicidad penal- y la culpabilidad; 2) «antijuridicidad» significa aquí objetiva contrariedad al derecho penal (como juicio inter-subjetivo, esto es, válido para todo sujeto), mientras que «culpabilidad» significa posibilidad de imputación personal del hecho antijurídico a un sujeto responsable«[3].
De este modo, se ha dividido la noción del delito en dos categorías bien definidas y que responden a distintos aspectos de su configuración. Por un lado, está el injusto penal, esto es, el carácter típico y antijurídico – la ausencia de causas de justificación- de la conducta realizada, y que se ciñe a un juicio de disvalor sobre el hecho; y por el otro, la categoría de culpabilidad que importa un juicio de disvalor sobre el autor de la conducta.
5.2. La verificación de ambos aspectos del delito en el proceso penal, tiene efectos de carácter práctico en cuanto a la imposición de la sanción penal o no. Así, MUÑOZ CONDE ha sostenido que «esta distinción sistemática tiene también un valor práctico importante. Para imponer, por ejemplo, una medida de seguridad o corrección (internar en un centro psiquiátrico a una persona con trastornos mentales que ha cometido un hecho considerado delito) es suficiente con la comisión del hecho antijurídico, aunque su autor no sea culpable del mismo; para imponer una pena es, sin embargo, necesario, además de que el hecho sea antijurídico, que el autor que lo ha cometido sea culpable del mismo»[4].
5.3. En ese sentido, al final del proceso se debe verificar tres niveles de imputación, que se condicen con la estructura del delito. Así, se imputa el hecho, cuando se constata las dos primeras características – tipicidad y antijuridicidad- que está referida al injusto penal; pero la presencia del injusto no es suficiente para atribuir el delito, pues además, resulta necesario determinar la imputación personal (culpabilidad), es decir, si el sujeto debe responder por el injusto.
A.- Juicio de tipicidad
5.4. Ahora, el primer juicio que se debe realizar es sobre la tipicidad[5] de la conducta imputada desde sus dos vertientes: la imputación objetiva y subjetiva. Al respecto, el delito de homicidio previsto en el artículo 108°
«Artículo 108- Homicidio Calificado».
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
(…)
3. Con gran crueldad o alevosía.
5.5. Tal como se encuentra configurado la figura penal de Homicidio por nuestro Código Penal, la conducta típica exige que el sujeto activo mate a otra persona. En tal sentido, el homicidio es un delito de resultado, toda vez, que el agente debe desplazar una conducta homicida que produzca la muerte del sujeto pasivo otra persona. Ahora, el tipo penal no hace mención a determinados medios para la comisión del delito, por ende, cualquier medio idóneo para matar es relevante típicamente. Así, pueden usarse medios directos o inmediatos (puños, pies, cuchillo, arma de fuego), o indirectos o mediatos (veneno, pastillas).
5.6. Por otro lado, en el ámbito de la imputación subjetiva, qué duda cabe que el delito de homicidio es un delito eminentemente doloso.
5.7. Empero para acreditar la enfermedad del imputado – -esquizofrenia paranoide- se encuentra suficiente caudal probatorio, principalmente con las siguientes instrumentales:
5.7.1) Las pericias psiquiátricas practicadas por los Médicos Psiquiatras, Doctor Andrey Sindeev, M. Ed., en fecha 17 de Abril del año pasado y Doctora Flor de María Salazar Rojas, denominado, Pronunciamiento Psiquiátrico Estudio Post- Facto N° 040130-2018-PSQ de la misma fecha al acusado Huber Chacara Castro realizada a la orden de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel; en el primer informe psiquiátrico concluyen que presenta Esquizofrenia Paranoide y Dependencia de múltiples sustancias psicóticas y en el segundo Estudio Post – Facto N° 040130-2018-PSQ concluyen que presenta psicosis esquizofrénica y trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de múltiples sustancias psicoactivas.
5.7.2) La ratificación de las precitadas pericias psiquiátricas ante esta Sala Superior Penal, como se verifica del Acta de la sesión número cuatro del 17 de abril del 2019, donde la Médico Psiquiatra, doctora Flor de María Salazar Rojas, entre otros, fue enfática al sostener que el acusado presenta psicosis esquizofrénica, consistente en sufrir alteraciones del pensamiento delirantes y añade que él hablaba que tenía que matar a una persona para tener más vida, presentando alteraciones auditivas en la cual escuchaba voces que le ordenaban matar a una persona para tener más vida, voces de tipo comandatorias, que también ha tenido alteraciones de la voluntad, agregando que si no recibiera tratamiento probablemente todo el tiempo estaría en alucinaciones y toda la sintomatología activa; por otro lado, el Médico Psiquiatra Andrey Sindeev M. Ed., en la misma sesión de audiencia sostuvo que el acusado presenta Esquizofrenia Paranoide y con el tratamiento que se suministra se mantiene estable, por ello concluye que el citado encausado presenta esquizofrenia de tipo episódica, agrega que lo que más tiene validez aquí no es el informe actual, sino el más cercano al hecho de cometer el delito y cuando lo llega a ver por primera vez al acusado lo vio totalmente psicótico, es decir tenía un cuadro bastante evidente y desarrollado.
5.7.3) El Informe Psiquiátrico N°27449-2019-EP-PSQ, que si bien es cierto no se ha
recabado las conclusiones del examen realizado, empero, del contenido del mismo, se evidencia que el acusado Chacara Castro como se indica ítem 8, antedentes patológicos, literal «A» expreso que tomó medicación todo este año refiriéndose al año 2019, no tiene el nombre pero eran pastillas para la cabeza; por lo que ha venido recibiendo un tratamiento medicamentoso con distintas pastillas para el tratamiento que padece.
De ese modo, se encuentra ampliamente acreditado el trastorno mental que padecía el imputado, y tal como han señalado en el juicio oral los peritos que han concurrido a este plenario, cuando de manera disimulada se acercó y con alevosía y gran crueldad le asestó varias puñaladas con un cuchillo en el cuello del estudiante, esto es, que lo hizo en un periodo de crisis, sin comprender la magnitud de sus actos y el daño que le ocasionaba a la víctima.
5.7.4) Respecto a la agravante prevista en el inciso tres del artículo 108 relativa a las circunstancias de «alevosía y gran crueldad”, esta supone el aprovechamiento de una situación de especial de indefensión de la víctima, en circunstancias que el agresor actúa sin riesgo propio. En el presente caso, se ha probado que la víctima se encontraba sentada en el pasillo del segundo piso de las instalaciones de la Universidad de San Marcos, y el encausado aprovechando de tal situación le asestó varias puñaladas evidenciándose la indefensión de la víctima, por lo que no pudo repeler a su atacante.
B) Juicio de antijuridicidad
5.8. Agotado el juicio de tipicidad en sus dos vertientes corresponde realizar el análisis de la antijuridicidad del hecho denunciado. Cuando se pretende verificar la licitud o ilicitud sobre un determinado hecho, se debe llevar a cabo un juicio negativo de valor sobre el comportamiento humano inmerso en el hecho criminal, siendo que se debe concluir si la conducta es o no contrario a las exigencias del Ordenamiento jurídico[6]. Sin embargo, cuando se observa una causa de justificación para la conducta típica desplazada por el agente, desaparece la antijuridicidad de la misma. Así, nuestro Código Penal ha previsto taxativamente tres causas de justificación: i) la legítima defensa – artículo 20, inciso 3, Código Penal-; ii) el estado de necesidad – artículo 20, inciso 4, Código Penal-; y iii) el ejercicio legítimo de un derecho – artículo 20, inciso 8, Código Penal-.
En ese sentido, toda vez, que en el caso materia de juzgamiento no existe visos de que el agente se haya comportado de conformidad con alguna de las justificaciones precitadas, queda acreditada la ilicitud de la conducta desplazada por el procesado.
C. Juicio de imputabilidad
5.9. Como se ha desarrollado en líneas precedentes, para que se le pueda responsabilizar a una persona por la comisión de un delito, es necesario que haya incurrido en una conducta que además de típica y antijurídica (injusto penal), sea culpable. Es así, que no es suficiente constatar la realización de una acción típica y antijurídica, sino además, la responsabilidad penal depende de que el agente haya obrado culpablemente. Al respecto CEREZO MIR ha precisado que «la culpabilidad supone, por ello, en primer lugar, un determinado desarrollo o madurez de la personalidad y unas determinadas condiciones biosiquicas que le permite conocer la licitud o ilicitud de sus acciones u omisiones y obrar conforme a ese conocimiento». En ese orden, la culpabilidad se compone de varios elementos que deben ser analizados sucesivamente: 1) la capacidad de culpabilidad o imputabilidad; 2) el conocimiento del injusto o de la antijuridicidad; 3) la exigibilidad de un comportamiento conforme al derecho.
5.10. Ahora, como se desprende, la imputabilidad es el presupuesto de la culpabilidad, la cual está referida a la capacidad de comprender el carácter ilícito de la conducta y de obrar conforme a ese conocimiento, es decir, que la persona haya sido susceptible de verse motivado por la norma. El fundamento se explica desde la perspectiva que el Derecho penal constituye un conjunto de normas dirigidas a motivar al ciudadano en contra del delito. Estas normas tratan de prevenir la producción de las lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicos-penales previstas en los tipos penales no justificadas. Pero la norma sólo puede intentar legítimamente evitar tales hechos dirigiéndose a la mente de cada uno de sus destinatarios para que evite realizarlos cuando él pueda hacerlo. Si sus condiciones personales y/o situacionales son normales, el autor del injusto penal podrá haberlos evitado, por lo que infringirá la norma primaria. Sin embargo, «(…). Ello no sucede cuando el sujeto no puede advertir personalmente la peligrosidad objetiva del hecho o es incapaz de evitarlo, y cuando no pueda saber su objetiva antijuridicidad»[7].
511. Ya nuestro Código Penal ha establecido un lista taxativa de supuestos inimputabilidad, en tal sentido, en el inciso 1° se encuentra previsto el supuesto de la anomalía psíquica en los siguientes términos:
Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:
1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;
5.12. Entonces, si dentro del análisis de la culpabilidad se determina que era inimputable, es decir, que al momento de los hechos delictivos la persona no tenía plena capacidad de comprender el carácter ilícito de los hechos o de adecuarse a esa comprensión resulta improcedente sancionarla con una pena; pero, debe aclararse, de forma categórica, que la sola circunstancia de que una persona presente un trastorno mental o anomalía psíquica no debe traducirse en una inimputabilidad, ello, dependerá, en el caso concreto, de su influencia sobre la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto al momento del hecho delictivo.
5.13. En ese sentido, los criterios más importantes son el biológico, que toma en cuenta el carácter orgánico físico del individuo; el criterio psicológico que se fundamenta en el hecho de que el inimputable no comprende el significado del comportamiento y por eso no es capaz de autorregularse; el criterio psiquiátrico que basa la inimputabilidad en supuestos de anormalidad biopsíquica identificados clínicamente siendo necesario que el sujeto sufra una enfermedad mental comprobada por un examen médico legal. Sobre este último criterio es relevante el peritaje de psiquiatría forense, la cual, para la determinación de la imputabilidad pasa por tres momentos[8]:
i) Determinar la presencia de un trastorno mental, su entidad, significancia, evolución y, en su caso, pronostico;
ii) Analizar como dicho trastorno altera la capacidad de comprender el injusto del hecho («capacidad cognitiva») o la capacidad de controlar o dirigir la conducta («capacidad volitiva»);
iii) Poner en relación de causalidad el trastorno con los déficits de capacidades asociados y la conducta delictiva en cuestión.
5.14. Así, del análisis referente a la capacidad del infractor para actuar libremente, y de conformidad con el contenido de la normatividad, esto es, si al momento del hecho delictivo se encontraba en un estado psicótico que le permitía comprender el carácter delictivo del hecho y/o de dirigir su actuación conforme con dicha comprensión, se debe concluir de manera negativa.
Los elementos probatorios determinantes fue analizada por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel quienes arribaron a dicha resolución, que el encausado padece de Esquizofrenia Paranoide con las pericias psiquiátricas (la primera denominado informe médico psiquiátrico de la evaluación del 17 de abril del 2018 por el médico psiquiatra, doctor Andrey Sindeev M.Ed., y el Pronunciamiento Psiquiátrico Estudio Post Facto N° 040130-2018-PSQ de la evaluación de la misma fecha por la Médico Psiquiatra Flor de María Salazar Rojas), lo que tiene similitud con la presente causa y la ratificación en juicio oral convocado por esta Sala Penal por los peritos Andrey Sindeev M.Ed., y Flor de María Salazar Rojas, los cuales sustentaron el diagnóstico sobre la enfermedad mental del acusado, así como la pericia psiquiátrica N°027449- 2019-EP-PSQ del cinco de abril del presente año destacando los tres criterios esbozados:
i) La Médico Psiquiatra Salazar Rojas determinada que el acusado presenta psicosis esquizofrenia, que son alteraciones del pensamiento, ideas delirantes, como por ejemplo: en el caso del acusado tenía que matar a una persona para tener más vida y escuchaba voces comandatorias que le ordenaban matar a una persona, ha sido guiado por las alucinaciones e ideas delirantes. Asimismo agrega que los trastornos mentales y del comportamiento del acusado son debidos al consumo de múltiples sustancias psicoactivas, y si no recibiera tratamiento, todo el tiempo puede tener crisis, presentando alucinaciones y toda la sintomatología activa y cuando ya está habilitada la sintomatología no desaparece, solo disminuye la intensidad, continúa con ideas extrañas, delirantes seguirá escuchando voces por lo que necesita ser supervisado, resaltando que a pesar de la medicación podría recaer. De igual forma, fue enfática en sostener que se puede corroborar que es una idea extraña delirante, cuando la persona dice lo mismo en las dos o tres entrevistas que se le haga, como ha sucedido en el caso del encausado Chacara Castro quien inclusive indicó que si va matando más personas va tener más años de vida como seiscientos, sin importarle ir a la cárcel, al decir que pagará por su culpa estando en prisión en algún momento pero que vivirá mas años.
ii) El Médico Psiquiatra Andrey Sindeev M.Ed, determina que el acusado presenta Esquizofrenia Paranoide de tipo episódica porque recibiendo el tratamiento médico tanto en el penal de Lurigancho como en Castro Castro la persona se encontraba en estado estable de su salud mental; en cuanto a la esquizofrenia paranoide, se precisa que es una enfermedad crónica y progresiva la cual puede tener episodios tanto agudos como crónicos, cuando la persona presenta tensiones, alucinaciones, es decir, se aleja de la realidad.
iii) Además del contenido documento denominado Pronunciamiento Psiquiátrico N°027449-2019-EP-PSQ de este año se lee que todo el año ha estado tomando medicamento para la cabeza e inclusive, antes de ser evaluado, esto es el 05 de abril de 2019,r ha tomado pastillas en la mañana y de no hacerlo le duele la cabeza y se le aparece cosas raras.
(…)
[1] Ley Orgánica del Ministerio Público
Articulo 1.- Función
El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.
[2] Artículo 54.- El agraviado, sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado; sus padres o hijos adoptivos o su tutor o curador pueden constituirse en parte civil. La persona que no ejerza por sí sus derechos, será representada por sus personeros legales. (Código de Procedimientos Penales de 1940).
[3] MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, novena edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2012, p, 138.
[4] MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho Penal. Parte General, novena edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, p, 2017.
[5] La verificación de si la conducta realizada coincide con lo descrito en la ley (tipo) es una función que se le denomina tipicidad. Este proceso de imputación implica dos aspectos: La imputación objetiva y subjetiva. VILLAVICENCIO TERRREROS, Felipe, Derecho PEnal. Parte General, Grijley, Lima, 2013, p, 228.
[6] MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho Penal Parte General, p. 266.
[7] MIR PUIG, Santiago, Derecho PEnal. Parte General, novena dición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2012, p. 141.
[8] Vasquez, B. y Hernandez, J. El psicólogo en las clínicas médico-forenses. Manual de psicología forense, Trillas Madrid, 1993.
[13] Código Penal, edición 1995, del Dr. Luis Bramont Arias y Luis Bramont Torres, Pag. 295 y 296.
[14] SILVA SÁNCHEZ ¿«Ex delicto? Aspectos de la llamada «responsabilidad civil» en el proceso penal», InDret, 03/2001, p, 2. Ver en línea: www.indret.com.