En el trámite de extradición no se decide la responsabilidad penal del reclamado, sino el cumplimiento de los requisitos y las garantías previstas (caso Peter Ferrari) [Extradición Pasiva 59-2018, Lima]

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Fundamento destacado: SEGUNDO. En el trámite de la extradición no se decide acerca de la responsabilidad penal o no del reclamado, simplemente el cumplimiento de los requisitos y de las garantías previstas. Este procedimiento solo decide si procede remitir al reclamado al Estado requirente para que sea juzgado por los hechos imputados, con las garantías de un debido proceso.


Sumilla. Se declara procedente la solicitud de extradición pasiva por cumplirse los presupuestos establecidos en el tratado del que son parte ambos Estados, así como los requisitos de la demanda previstos en el artículo quinientos dieciocho del Nuevo Código Procesal Penal. Se aplaza la entrega de los extraditables hasta que culminen las investigaciones penales que se les siguen en el país, conforme así lo establece el artículo quinientos veintitrés-B del citado código.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA LIMA  
SALA PENAL PERMANENTE
EXTRADICIÓN PASIVA N.° 59-2018, LIMA

Lima, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS: en audiencia pública la demanda de extradición pasiva de los ciudadanos peruanos Pedro David Pérez Miranda, alias “Peter Ferrari” o “Peter”, y José Estuardo Morales Díaz, alias “Pepe Morales”, formulada por la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Diplomática número cero doscientos diez de fecha doce de febrero de dos mil dieciocho, obrante a folios uno a tres, adjuntando los documentos traducidos, certificados y autenticados que formalizan la extradición pasiva. Se precisa que dichos ciudadanos vienen siendo juzgados en Estados Unidos por el delito de conspiración para cometer lavado de dinero, en agravio de dicho Estado.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA

De la revisión de los actuados remitidos a este Tribunal Supremo, se desprende lo siguiente:

1.1. Mediante el Oficio número mil quinientos noventa y cinco-dos mil dieciocho-MP-FN-UCJIE (EXT veintinueve-dieciocho), del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho[1], el jefe de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y de Extradiciones de la Fiscalía de la Nación remitió a la mesa de partes de los Juzgados Penales Permanentes el cuaderno de solicitud de extradición pasiva de los ciudadanos peruanos Pedro David Pérez Miranda, alias “Peter Ferrari”, y José Estuardo Morales Díaz, alias “Pepe Morales”, formulada por la Embajada de los Estados Unidos de América, el cual fue derivado al Décimo Juzgado Penal de Lima.

1.2. Con fecha tres de marzo de dos mil dieciocho, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Policía Nacional del Perú puso a disposición del Juzgado Penal de Turno Permanente al detenido José Estuardo Morales Díaz, quien fue intervenido a las dieciocho horas del mismo día en la intersección de las calles Manuel Moncloa y Covarrubias con Teniente del Carpio, urbanización Los Cipreses, Cercado de Lima, Lima, por encontrarse sujeto a la Notificación roja internacional con número de control A-ciento diez-uno–dos mil dieciocho del cuatro de enero de dos mil dieciocho (solicitud de detención internacional), en mérito de la Resolución judicial número diecisiete-veinte mil ochocientos catorce CR-UNGARO del dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, expedida por la autoridades judiciales del Distrito Sur de Florida, Estados Unidos, por el delito de asociación ilícita para el blanqueo de capitales.

1.3. El cuatro de marzo de dos mil dieciocho, el Juzgado Penal de Turno Permanente llevó a cabo la audiencia de control de detención del ciudadano peruano José Estuardo Morales Díaz[2], en la que por resolución de la misma fecha se dispuso la detención preventiva con fines de extradición de dicho ciudadano por el plazo de treinta días.

1.4. El cuadernillo de detención preventiva fue remitido por resolución del nueve de marzo de dos mil dieciocho al Décimo Juzgado Penal, que lo adjuntó al cuaderno de solicitud de extradición pasiva del mencionado extraditurus.

1.5. Por resolución del nueve de marzo de dos mil dieciocho[3], el Décimo Juzgado Penal Permanente tuvo por interrumpido el plazo de detención preventiva de José Estuardo Morales Díaz por haber sido presentada la demanda de extradición, y señaló fecha de audiencia de control de extradición.

1.6. El veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el Décimo Juzgado Penal Permanente admitió a trámite la solicitud de extradición pasiva de Pedro David Pérez Miranda, alias “Peter Ferrari”, y José Estuardo Morales Díaz, alias “Pepe Morales”[4], y les impuso medida de detención con fines de extradición. Asimismo, ordenó la incautación de todos los instrumentos, objetos de valor o documentos en posesión que tuvieran los extraditables al momento de su detención que podían ser utilizados como evidencia de los delitos por los cuales se solicitó su extradición.

[Continúa…]

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