Fundamento destacado: 3.4. Sobre la valoración probatoria.- La función jurisdiccional básica de un Juez es la de resolver un conflicto, solución que debidamente fundamentada es plasmada en una sentencia, en la que en su parte considerativa el Juez expone las valoraciones esenciales y determinantes de los medios probatorios actuados en el proceso, teniendo como mecanismo de valoración su apreciación razonada, lo cual no es otra cosa, más, que una manifestación de su independencia jurisdiccional. Ahora bien la valoración del caudal probatorio previamente aceptado al proceso, es una actividad mental atribuida única y exclusivamente al Juez, quien, con las reglas de la lógica, la ciencia, la técnica o de su experiencia expone los hechos, otorgándole jurídicamente el carácter de cierto. En tal sentido, en nuestro ordenamiento jurídico –específicamente del artículo 197 del Código Procesal Civil– se ha incorporado la libre valoración de la prueba por parte del juez; actividad mental que debe realizarse coherente y razonablemente, ya que allí radica el límite a la libertad de valoración; pues de lo contrario la decisión se tornaría en una arbitraria.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUENTE PIEDRA -VENTANILLA
SALA CIVIL PERMANENTE
Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral –
Manzana V22, Lote 01, Urbanización Satélite, Ventanilla
EXPEDIENTE: 08353-2022-0-3301-JR-FC-01
MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL
RELATOR: FLORES AGUILAR ANA VICTORIA
DEMANDADO: MINISTERIO PUBLICO-GERENCIA GENERAL, A.J.Z.S
DEMANDANTE: D.G.S.
JUEZ PONENTE: FLAVIANO CIRO LLANOS LAURENTE
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE
Ventanilla, treinta de enero del año dos mil veinticuatro.
I. VISTO:
El recurso de apelación, interpuesto por D.G.S. contra la sentencia contenida en la resolución número quince de fecha primero de setiembre del dos mil veintitrés, que resuelve declarar infundada la demanda de divorcio por separación de hecho, incoada en autos por la recurrente.
II. CONSIDERANDO:
2.1. ANTECEDENTES
Mediante escrito de demanda, doña D.G.S., interpone demanda de divorcio por causal por separación de hecho, contra A.J.Z.S.; fundamenta su petitorio señalando, que el 21 de febrero de 1992, contrajo matrimonio con el señor A.J.Z.S., ante la Municipalidad Distrital de Bellavista, en el Callao, procreando como fruto de esta unión a sus hijos G.C.J.Z.G. y T.S.Z.G. Agrega que, aunque durante los primeros años de la vida matrimonial, la relación que tuvo con su cónyuge fue pacífica y armoniosa, con el pasar del tiempo éste se convirtió en una persona violenta, por lo que en el año 2009 ella decidió retirarse del hogar conyugal que compartían, sin que hayan vuelto a retomar la vida en común hasta el día de hoy; mediante la resolución N° 08, obrante a fojas 78, se ha declarado la rebeldía del demandado al no haber cumplido con absolver la demanda dentro del plazo de ley; saneado el proceso, se fija los puntos controvertidos, señalándose audiencia de pruebas; expidiéndose la sentencia correspondiente.
2.2. DE LA SENTENCIA APELADA
Se ha elevado en grado de apelación la resolución número quince de fecha primero de setiembre del dos mil veintitrés, que resuelve declarar infundada la demanda de divorcio por separación de hecho.
2.3. DEL RECURSO DE APELACIÓN (EXPRESIÓN DE AGRAVIO)
La recurrente, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos: “SEGUNDO: El primero de los criterios antes mencionado viene siendo el elemento material, elemento que se configura por el simple hecho de la separación corporal de los conyuges, esto se da por la falta de cohabitación física entre ambos, cohabitación que como se fundamentó en la demanda no existe desde hace mas de 10 años, por lo que. la única forma de demostrar lo mencionado seria mediante una denuncia por abandono de hogar, denuncia que por el transcurrir de los años ya no obra en la comisaria correspondiente, razón por la cual no se adjunto. TERCERO: No obstante, la defensa técnica adjunta mediante la presente la constancia extemporánea de abandono de hogar emitida por la misma comisaria, documento cuya actividad probatoria es indispensable para resolver de forma justa la presente causa y no perjudicar así a la recurrente dejándola en un estado de indefensión procesal. CUARTO: Por otro lado, debemos destacar el elemento psicológico, elemento que se presenta frente a la no existencia de voluntad en uno o ambos conyugues de reanudad la cohabitación, es decir, que para la configuración debida de este elemento es necesaria no soto la separación física si no que también exista la voluntad de no seguir juntos, en mérito de demostrar que dicha separación no se está dando por agentes externos al matrimonio, sino por la voluntad de los mismos.”
[Continúa…]

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