Ante resolución que declara fundada la excepción de improcedencia de la acción procede el cese de prisión preventiva [Expediente 03-2015-28]

Fundamento destacado: Noveno. Cabe mencionar que el mandato de prisión preventiva del cinco de mayo de dos mil quince, se dictó solo por el hecho táctico consistente en el uso de pasajes aéreos, y las llamadas telefónicas efectuados con Rodolfo Orellana, no figurando en dicha resolución, los presuntos nuevos hechos, incorporados en la Disposición Fiscal N° 10; respecto de los cuales no se ha pedido ningún requerimiento de prisión preventiva. En consecuencia, si el hecho principal ha sido declarado atípico, en primera (Juzgado de Investigación Preparatoria) y segunda instancia (Sala de Apelaciones), entonces se da el supuesto previsto en el artículo doscientos ochenta y tres, numeral tres del Código Procesal Penal, que señala: “la cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia […]”; por cuanto la resolución que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, constituye un nuevo elemento de convicción para este Colegiado, que debilita la imputación fiscal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
APELACIÓN 03-2015 “28”

Lima, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis

AUTOS y VISTOS: escuchadas las partes, Defensa y Representante del Ministerio Público, en io que respecta, y;

CONSIDERANDO

Primero. Que, el apelante RICARDO RAÚL CASTRO BELAPATIÑO en su escrito de apelación fojas noventa, sostiene lo siguiente:

a) La solicitud de cese de prisión preventiva se ha realizado en un contexto jurídico distinto, pues en el primer requerimiento sólo se contaba con el pronunciamiento de primera instancia que declaraba fundada la excepción de improcedencia de acción planteada, empero hoy en día, ha sido confirmada por la Sala de Apelaciones, por lo que la imputación fiscal respecto al delito de cohecho pasivo específico, se ha desvanecido, al tratarse de un hecho atípico.

Y b) El Juez de Investigación Preparatoria afirma que la incriminación se ha agravado, tan solo porque se ha acumulado una imputación por delito de prevaricato, y hace alusión a la existencia de un concurso real que en ningún momento fue argüido por la Fiscalía. Además, se advierte que la imputación por prevaricato contiene la misma descripción táctica que el cohecho pasivo específico, puesto que ambas imputaciones versan sobre el trámite “irregular” que la Fiscalía considera que el recurrente habría realizado a propósito del conocimiento de la Causa 362-2013.

c) No puede soslayarse arbitrariamente, su deplorable estado de salud en el que se encuentra, señalándose que tal situación. No es relevante para desvanecer el peligro de fuga, se señala que solo puede motivar un cambio de régimen penitenciario pero bajo ninguna perspectiva promover su libertad, obviándose que precisamente “las características personales” constituye uno de los criterios a tomarse en cuenta en dicho análisis.

Segundo. Que el artículo doscientos ochenta y tres del Código de Procesal Penal dispone, que el investigado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que los considere pertinente; asimismo, en su tercer párrafo señala, que la cesación de la medida de prisión preventiva procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Aún más, el legislador peruano consideró que para la determinación de la medida sustitución, el Juez incluso, tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del investigado, el tiempo transcurrido desde la privación de la libertad y el estado de la causa.

Tercero. Que el señor Juez de Investigación Preparatoria en la recurrida ha sostenido que los argumentos ofrecidos por el recurrente, no constituyen nuevos elementos de investigación, a pesar de haber sido confirmada la resolución judicial que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, además que el informe médico ofrecido no implica necesariamente la desaparición del peligro procesal. En relación a la atribución contra el investigado apelante no se ha desvanecido, sino se ha fortalecido con la investigación acumulada por el delito de prevaricato.

Cuarto. Que, de la evaluación los actuados, se advierte que el fundamento del Juez de Investigación Preparatoria es erróneo, toda vez, que la medida cautelar de prisión preventiva, tiene como características su variabilidad y provisionalidad, en razón, que ella debe ser permanentemente revisada por el Juez de tal manera que apenas ésta varíe, pueda ser dejada sin efecto o sustituida por otra menos grave; de ahí, que se aplica la cláusula conocida como “refous sic sfaniibus”, es decir, que la prisión preventiva puede ser modificada si varían las condiciones que en su momento justificaron su dictado.

Quinto. Que por otro lado, cabe precisar, que cuando nos referimos a elementos de convicción no necesariamente se hace alusión a pruebas de cargo, pues éstas serán obtenidas durante el decurso de la Investigación Preparatoria, sino a evidencias, hechos y situaciones que generan convencimiento sobre algo específico. La interpretación de estos elementos de convicción no pueden ser de carácter restringido como se pretende, sino amplia, en atención al principio pro homine. Así pues, la decisión jurisdiccional de segunda instancia [que confirmó la resolución que declara Fundada la excepción de improcedencia de acción] de declarar atípico el hecho considerado inicialmente como cohecho pasivo específico, sí debe ser considerado como un nuevo hecho o situación que incide relevantemente en la modificación de la situación preexistente. De modo que, no se puede pasar por alto el hecho de que durante la etapa de investigación Preparatoria se haya determinado que la conducta atribuida como delito de cohecho, en realidad no se pudo haber producido debido a que cuando el investigado Castro Belapatiño hizo uso de un pasaje aéreo, en el mes de mayo de dos mil trece, no era Juez del Juzgado Mixto de Yarinacocha del Distrito Judicial de Ucayali, menos aún, podía ser factible que haya tenido conocimiento o competencia del proceso de amparo N° 362-2013, donde según la imputación fiscal favoreció a una de ¡as partes procesales.

Tal situación trae como consecuencia, la variación de la medida de coerción personal más gravosa como lo es la prisión preventiva por otra medida de coerción de menor lesividad, como lo es la comparecencia con restricciones, ya que cabe recordar, que el literal a), del artículo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal, prescribe como primer requisito de toda medida cautelar que estos elementos preliminares de convicción, gocen de “verosimilitud” cuando se hace mención de que éstos sean fundados y graves.

Sexto. Que el Juez de Investigación Preparatoria también descartó como una nueva situación que pone en cuestión los elementos de convicción que determinaron la imposición de la prisión preventiva, las conclusiones del certificado médico N° 001-2016-1NPE- EPANCON/AS, del siete de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas trece. El documento en mención guarda relación con la inexistencia del peligro procesal, toda vez, que para el investigado la grave  afectación de su salud exige continuo tratamiento médico especializado, que desvirtúa la posibilidad de rehuir a la acción de la justicia.

Contrariamente a lo sostenido por el Juez de Investigación Preparatoria, debemos señalar que esta dolencia ratifica el arraigo al que hace referencia el inciso uno, del artículo doscientos sesenta y nueve del Código Procesal Penal, pues el acotado informe médico señala: “(…) el paciente se encuentra con tratamiento preventivo para evitar cuadro de ACV y tratamiento para su dislipidemia, además de contar con tratamiento psiquiátrico y se sugiere evaluación y control por el servicio de psiquiatría, neurología, así como apoyo psicológico y familiar para superar su cuadro ansioso depresivo”. No es aceptable, que sobre este asunto sólo se indique, que tiene expedito el ahora recurrente, su facultad para solicitar lo pertinente en la vía que corresponda.

No se puede soslayar, que el presupuesto fundamental para la imposición de la medida de prisión preventiva es la existencia de riesgos o peligros procesales que la conducta del imputado puede generar[1]; así pues, si el propio Departamento de Salud del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra interno el recurrente, recomienda continuar con su tratamiento en los servicios de psiquiatría y neurología, conlleva a inferir que et peligro procesal también se ha puesto en duda.

Séptimo. El Juez de Investigación Preparatoria tampoco ha dado mayor relevancia a otros de los supuestos que el legislador peruano consideró necesario observar al momento de disponer la cesación de la prisión preventiva, cuando dispuso que el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del investigado, el tiempo transcurrido desde la privación de la libertad y el estado de la causa.

Octavo. El recurrente ha sostenido persistentemente que fue él quien se puso a derecho, asumiendo todas las implicancias negativas para cualquier persona, debido a las consecuencias físicas, morales y psicológicas que supeditan la pérdida de la libertad, pero siempre en la creencia de que se tendría en cuenta que estaba expedito para colaborar con la acción de la justicia y no para entorpecerla ni evadirla, riesgo que por cierto fue infructuoso y que considero necesario rectificar.

Tampoco se ha tenido en cuenta el lapso de tiempo de privación de libertad, es decir, más de nueve meses de investigación preparatoria, lapso de tiempo en que no se han obtenido mayores elementos de convicción, fundados y graves.

Noveno. Cabe mencionar que el mandato de prisión preventiva del cinco de mayo de dos mil quince, se dictó solo por el hecho táctico consistente en el uso de pasajes aéreos, y las llamadas telefónicas efectuados con Rodolfo Orellana, no figurando en dicha resolución, los presuntos nuevos hechos, incorporados en la Disposición Fiscal N° 10; respecto de los cuales no se ha pedido ningún requerimiento de prisión preventiva. En consecuencia, si el hecho principal ha sido declarado atípico, en primera (Juzgado de Investigación Preparatoria) y segunda instancia (Sala de Apelaciones), entonces se da el supuesto previsto en el artículo doscientos ochenta y tres, numeral tres del Código Procesal Penal, que señala: “la cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia […]”; por cuanto la resolución que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, constituye un nuevo elemento de convicción para este Colegiado, que debilita la imputación fiscal.

Décimo. Es importante agregar que en nuestras Facultades de Derecho y en diversos e innumerables certámenes académicos se dicta cátedra acerca de la excepcionalidad de la medida de prisión preventiva, una realidad judicial y social demuestra que las cárceles están colmadas de procesados y que la prisión preventiva, contrariamente a su naturaleza y fines, es la regla y no la excepción. Actualmente, no hay proceso penal sin detenido, hasta el punto de que que la detención pasa a ser un trámite más e ineludible, del proceso. La legislación comparada ha establecido que una tendencia normativa en América Latina, es que la regulación de la prisión preventiva se ha decidido por el establecimiento o al menos el intento de establecer delitos inexcarcelables [esto es, un delito inexcarcelable significa un delito en el cual la regla general es que la persona sea puesta en prisión preventiva como consecuencia de la persecución penal en su contra].

En consecuencia, debe ampararse la pretensión del apelante, ello sin perjuicio de preverse las medidas respectivas para garantizar la sujeción del investigado al proceso.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, REVOCARON la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil quince, de fojas trescientos dos, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva que formuló el investigado Ricardo Raúl Castro Belapatiño, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de asociación ilícita para delinquir y otros, en agravio del Estado.

REFORMÁNDOLA declararon Fundada la solicitud de cesación de prisión preventiva que formuló Ricardo Raúl Castro Belapatiño, consecuentemente, dictaron mandato de comparecencia restringida en contra del mencionado investigado, quien deberá cumplir las siguientes reglas de conducta:

a) No ausentarse del lugar donde reside sin autorización del Juez de la causa.

b) Comparecer personal y obligatoriamente las veces que sea citado a fin de concluir la etapa de Investigación Preparatoria.

c) Impedimento de salida del país, oficiándose a las autoridades competentes.

d) Fijaron por concepto de caución, la suma de tres mil nuevos soles (S/. 3,000.00), que deberá abonar en el Banco de la Nación, a la orden del juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el plazo perentorio de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de revocarse la medida; sin perjuicio de ejecutarse la inmediata libertad.

ORDENARON la inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra otra orden o mandato de detención contra de Ricardo Raúl Castro Belapatiño emanado por autoridad competente; oficiándose como corresponda; y los devolvieron.

S.S.
PARIONA PASTRANA
RODRIGUEZ TINEO
HINOSTROZA PARIACHI


[1] BENAVENTE CHORRES, Hesbert: La Presunción de Inocencia en: Ei Debido Proceso – Estudios sobre derechos y garantías procesales. Gaceta Constitucional. Editora Gaceta Jurídica, Lima diciembre del 2010, pp. 137.

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