Fundamento destacado: QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- En el segundo caso, igualmente resulta difícil cuantificar el monto de la indemnización, pues los sentimientos morales resultan inapreciables económicamente, por lo que se estima que a la probable concurrencia de las situaciones emocionales antes referidas, deben agregarse circunstancias directas e indirectas como son la atectación al entorno personal y familiar, las limitaciones en la vida social del trabajador así como en salud, educación, recreación, etc., los que deben ser considerados como elementos objetivos en función a los cuales debe cuantificarse un monto razonable y prudencial.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- En el caso de autos, atendiendo a que el hecho generador de la responsabilidad fue acreditado, la concurrencia del daño moral debe ser presumido desde la perspectiva de que toda conducta antijurídica ordinariamente en forma adicional a los daños patrimoniales, origina siempre daños de naturaleza moral. Asi, el solo hecho de recurrir constantemente a evaluaciones médicas y terapias físicas a fin de aliviar dolencias, genera aflicción y malestar en la medida que la persona no se encuentra sana o en las condiciones que tenía antes del accidente; por otro lado, debe tomarse en cuenta que tras su recuperación, el accionante se ha reincorporado al trabajo con diversas restricciones, como la limitación de encontrarse de pie, subir escaleras, evitar las flexiones prolongadas, conforme se anota inclusive del último informe médico de fecha 01 de septiembre de 2020 de fojas 47, situación que claramente genera un impedimento de realizar las actividades que cotidianamente efectuaba, disminuyendo su movilidad habitual y provocando una afectación a su estera emocional.
QUINCUAGESIMO QUINTO.- En tal sentido, estando a que no existe en el sistema jurídico nacional, parámetros objetivos para la determinación o cuantificación del daño moral; consideramos que en tal situación resulta aplicable la previsión normativa contenida en el artículo 1332 del Código Civil, que señala expresamente que «Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa« (el resaltado es nuestro); por ende, siendo que lo que se indemniza son las consecuencias negativas del daño, y teniendo en cuenta además que el actor ha visto limitada su movilidad a temprana edad – 27 años – como consecuencia del accidente que produjo una cirugía artroscópica de la rodilla, este Colegiado estima que el monto fijado por como daño moral por la Juez de la instancia deviene en una suma razonable y prudencial, por lo que debe desestimarse el agravio invocado por la parte demandada, confirmándose este extremo de la sentencia. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el inciso a) del artículo 4.2°de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL
EXPEDIENTE N° 12940-2020-0-1801-JR-LA-11
Señores:
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDENA
CARDENAS ALVARADO
RESOLUCION N° 17
Lima, 19 de junio de 2023
VISTOS: En Audiencia de Vista, de fecha 19 de junio del año en curso, interviniendo como Juez Superior ponente el Señor Urbano Menacho, se expide la siguiente resolución:
ASUNTO:
Resolución materia de apelación:
Es materia de impugnación:
La Sentencia N° 011-2022-11°JETL contenida en la Resolución N° 12, de fecha 13 de enero de 2023, obrante de fojas 402 a 420, que resuelve declarar:
1. FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas 3 a 9, de autos, interpuesta por ROLANDO TOMÁS CARRILLO SALINAS contra SAN FERNANDO S.A. en consecuencia, Se ORDENA que la demandada pague al demandante la suma de CINCUENTA MIL Y 00/100 SOLES (S/. 50,000.00 Soles) por los conceptos de indemnización por lucro cesante y daño moral, más los intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia.
2. INFUNDADA la demanda en el extremo en el que peticiona el pago de una indemnización por daño emergente y daño a la persona.
3. SE ORDENA a la demandada a que pague al demandante los costos y costas procesales.
Expresión de agravios
De fojas 426 a 445 obra el escrito de apelación de la parte demandada contra la sentencia donde expresa como agravios los siguientes:
1. La sentencia incurre en vicios de motivación aparente y/o insuficiente al determinar la causa del accidente alegado por el demandante. Así, concluye que este se produjo debido a que el piso estaba escarchado y el trabajador no habría recibido zapatos antideslizantes, incumpliendo la recurrente en sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo, estos fundamentos no se encuentran contenidos en ninguno de los medios probatorios aportados por las partes, ni fue alegado por el actor en su escrito de demanda, vulnerándose el derecho de defensa de la demandada, por lo que corresponde declarar nula la sentencia.
2. La conclusión del Juzgador es errada pues conforme se verifica del registro de entrega de equipos de protección personal, el accionante recibió en más de una oportunidad los zapatos correspondientes, los que incluso fueron renovados el 11 de agosto de 2020.
3. Conforme lo establece el artículo 35° de la Ley N° 29783, es obligación del empleador brindar capacitaciones cuatro veces al año, en ese sentido, la empresa aun se encontraba dentro de la oportunidad para ello por lo que no existe incumplimiento de obligaciones en SST, pues la primera capacitación del año se brindó en abril de 2019, quedando todavía el resto del mismo para las demás charlas. Por otro lado, el demandante no era un trabajador nuevo, lo que significa que ya había recibido las formaciones correspondientes en los años 2017 y 2018, como se tiene del registro de capacitaciones y su propia manifestacion.
[Continúa…]



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