Otorgamiento de escritura pública de compraventa resulta improcedente si se acredita que dicho contrato fue resuelto extrajudicialmente por falta de pago [Exp. 04324-2019-0]

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Fundamento destacado: Undécimo.- Que, además constituye precedente vinculante:
6. Dentro del control de eficacia del negocio jurídico que se pretende formalizar, y sin perjuicio de que se puedan considerar otros supuestos, se tendrán en cuenta los siguientes(…) “En los casos en que el demandado alegue que se ha producido la resolución extrajudicial del contrato, el Juez analizará en la parte considerativa de la sentencia si
concurren los requisitos de ley, o pactados por las partes, para ello, y, de ser así, declarará improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin declarar la resolución del contrato. Si el Juez advierte que no concurren tales requisitos, declarará fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, sin pronunciarse sobre la resolución extrajudicial del contrato. En ambos supuestos, el Juez no se pronunciará en el fallo sobre la resolución extrajudicial del contrato”. Habiendo el A-quo analizado el control de eficacia del acto que se pretendía formalizar, se verifica que no es posible mutar la forma de la minuta de los actores a una Escritura Pública, por lo que, verificándose la legalidad de la resolución extrajudicial, sí concurrirían los presupuestos necesarios para que opere el mecanismo resolutorio extrajudicial correspondiente, por lo que, tratándose de una resolución extrajudicial, ésta resulta improcedente, y por ende confirmarse la sentencia apelada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL

Expediente N° 04324-2019-0-1801-JR-CI-23
Demandantes: Salomón Villantoy Vílchez y otra
Demandado: Compañía Inmobiliaria Santa Elvira SAC
Materia: Otorgamiento de Escritura pública
RESOLUCIÓN N° 02

Lima, diez de setiembre
del año dos mil veintiuno. –

VISTOS: interviniendo como ponente la señora
juez Superior Romero Zumaeta, producida la votación con arreglo a ley se
emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Son materia del grado:

1.-) La resolución número 02 emitida en la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia de fecha 21 de agosto del año 2019 que obra de folios 151 a 155, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

2.-) La resolución número 03, de fecha 18 de setiembre de 2019, que obra de folios 199 a 206, integrada por resolución número 05 del 08 de noviembre de 2019, que obra a folios 219 y 220, que declaró improcedente la demanda de Otorgamiento de Escritura Pública interpuesta por don Salomón Villantoy Vílchez y doña Clusiver Corina Doroteo Rojas; sin costos ni costas del proceso. Y por parte del actor contra la misma por la exoneración de las costas y costos a favor de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

1.-) Don Marco Antonio Tovar Vásquez, abogado de la compañía inmobiliaria Santa Elvira SAC precisa como agravios en su recurso de apelación respecto a la resolución número 02.

1.1.-) De los medios probatorios ofrecidos, la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa, se ha efectuado de la manera y forma establecida en el contrato mencionado, por lo que dicha resolución surtió efecto desde la última carta que recibieron los demandantes, es decir el 21 de setiembre de 2016, y con dicho acto el derecho que le asistía a los demandantes se extinguió.

1.2.-) Conforme se advierte del escrito de demanda, que fue presentada el 02 de febrero de 2017, en esa data el contrato cuya formalidad se pretende ya había sido resuelto, resolución contractual que los demandantes tenían pleno conocimiento.

2.1.-) Doña Clusiver Corina Doroteo Rojas y don Salomón Villantay Vílchez señalan como agravios en su escrito de apelación en cuanto a la resolución número 03 (sentencia), respecto a la improcedencia de la demanda.

2.2.1.-) A lo largo de su defensa han manifestado que a la fecha adeudan la  suma de $ 360.00 dólares americanos, lo cual fue materia de ofrecimiento de pago y consignación y no fue aceptada por la demandada. Ello en razón a que, en la tercera cláusula del contrato del 15 de octubre de 2006 se indicó que el precio de venta del inmueble sub litis es de $ 18,000.00 dólares americanos y de este monto han pagado la suma de $ 17,640.00 dólares americanos, siendo el saldo $ 360.00 dólares americanos.

2.2.2.-) Nunca han aceptado que el contrato de compra venta garantizada de fecha 16 de octubre de 2006 haya quedado resuelto y que adeuden 16 letras de cambio a razón de $ 340.00 dólares americanos, como se pretende indicar en la sentencia apelada.

2.2.3.-) Ha hecho de conocimiento del juzgado que, si a la fecha no ha cumplido todavía con cancelar la suma antes referida, es en razón a que la demandada se le sigue un proceso de Ejecución de garantías interpuesto por Juan Bellido Bravo y otros, bajo el  expediente N° 5 110-2015, que se tramita ante el juzgado civil de Santa Anita.

2.2.-) Don Marco Antonio Tovar Vásquez, abogado de la inmobiliaria Santa Elvira SAC, señala como agravios en cuanto a la integración de la sentencia, respecto a los costos y costas del proceso:

2.2.1.-) Los demandantes a sabiendas que legalmente el contrato de compra venta garantizada que se celebró con la empresa demandada, se encontraba resuelto, decidió interponer la presente acción con la finalidad de exigir un derecho que no le asistía.

2.2.2.-) Existe una indebida interpretación por parte del juez del artículo 412 del Código Procesal Civil, ya que la norma en comento solo establece que la imposición de la condena de costos y costas, es de cargo de la parte vencida.

[Continúa…]

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