La valoración de la declaración del testigo protegido NCPP

Escribe: Cristhian Michael Huamán Liza

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Sumario: 1. Introducción, 2. Teoría del testigo protegido y las principales características, 3. Vía jurisprudencial, 4. Conclusiones.


1. Introducción

En América Latina se encuentra en la palestra, el conocido caso de Odebrecht, en el cual sus miembros de alto nivel y directivos del citado consorcio se encuentran investigados por actos de corrupción, descubriendo gracias a las herramientas jurídicas del testigo protegido y colaborador eficaz, la falta de ética, moral y gestión de los funcionarios y servidores públicos en la actividad empresarial, con la finalidad de cumplir sus interés particulares, a cuesta de los ciudadanos de este país, teniendo pleno conocimiento los investigados de su accionar criminal, traspasando límites territoriales de naciones, flagelando las leyes y normas por alcanzar sus ambiciones.

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Lamentablemente, el Perú no ha sido ajeno a dichas conductas criminales, observando día tras días que la delincuencia va aumentando, incluso muchos de los hecho ilícitos son cometido por personas con características particulares en distinción a los delincuentes comunes, ya sea por su cargo, profesión, influencia u otro que represente el poder sobre el resto, sin embargo, el Estado no ha sido ajeno a esa realidad y también se ha visto obligado a evolucionar en el ámbito jurídico, para ello utilizó las figuras jurídicas del testigo protegido y colaborador eficaz, los cuales ayudan a desmantelar bandas y organizaciones criminales, ya que, como sabemos cuándo los investigados tienen cierto nivel y poder, no es fácil que personas que tienen conocimiento de algún hecho quieran declarar, por temor a su integridad personal y familiar.

En la ciudad de Lima en los años 2019-2020, el testigo protegido tomo demasiado protagonismo en los casos emblemáticos conocido como Cuellos Blancos Y Lavajato, debido a que hubieron personas que decidieron brindar información sobre los actos de corrupción que se estuvieron investigando, en ese contexto, la Fiscalía utilizó un método para combatirlos, ya que, si bien se murmuraba el accionar de los altos funcionarios, nadie se atrevía a declarar en contra de ellos, sin embargo, mediante la figura del testigo protegido y colaboración eficaz, se logró obtener información y evidencia sobre lo desarrollado, consiguiendo procesarlos, no obstante, a consecuencia de la aplicación de dichas figuras jurídicas, se manifestaron opiniones y posturas que indicaban que su valoración atentaba contra el derecho de defensa, por ende, vulneraba el debido proceso, ya que, al imputado no se le permite participar en las diligencias en el cual participa el testigo protegido, a razón de ello, hasta la actualidad se viene dando esa discusión, pues, hay una vertiente que lo aprueba, toda vez que ve un mecanismo para recopilar información, mientras hay otra vertiente que lo considera un acto de transgresión a un derecho fundamental.

En el artículo 163° del Código Procesal Penal regula los derechos procesales del testigo, esencialmente en el numeral 2 del mencionado cuerpo normativo en la cual detalla que, el testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría incurrir en responsabilidad penal. Asimismo, el testigo obtendrá los mismos derechos cuando en su declaración incrimine a terceras personas estipuladas en el numeral 1 del artículo 165. Seguido del artículo 248° de la norma Procesal Penal, estipula que el representante del ministerio público o el Juzgador, evaluando el riesgo o peligro al cual puede verse sometido el testigo, dispondrá según sus atribuciones el dictar medidas con el fin de salvaguardar la integridad de este último, el A quo podrá disponer que se mantenga en reserva la identidad del sujeto, protección por parte de los efectivos policía nacional del Perú, cambio de domicilio real, reserva de su ubicación actual y, hasta que el sujeto sea identificado mediante claves oficial; en ese mismo sentido, el Ministerio Público en conjunto con la Policía Nacional del Perú deberán desplegar las acciones necesarias para que a los testigos se los registren o identifiquen por un tercero ajeno al proceso.

Seguido por la corriente doctrinaria pertinente al testigo protegido se desarrolla también en base a la existencia de una gran preocupación en concordancia a las víctimas y testigos, surgiendo a partir de las vulnerabilidades que sufren los investigados acuerdo a las investigaciones penales, frente a ello, el Estado se ve en la necesidad de salvaguardar la protección de los testigos por ser de carácter fundamental y, sobre todo acorde a los derechos fundamentales del ser humano, aunado a ello, pertenece a los métodos penales, principalmente a los ámbitos de criminología, criminalística y Derecho procesal penal efectivizar los comportamientos de los investigados en favor de la sociedad, asimismo realizar las coordinaciones pertinentes para realizar las medidas de protección necesaria en favor de aquellas personas que manifiestan frente a la institución legal- brindar su declaración sea en favor o en contra de tercera persona.

2. Teoría del testigo protegido y las principales características.

De acuerdo con la base, un testigo es una persona que participó en un evento donde se cometió un hecho catalogado como delito, es la personas que describe los mencionados desde su realización, duración y los hechos suscitados posteriormente de ser el caso ante la autoridad competente que conoce el hecho. Sin embargo, hay que agregar que la clasificación de testigos se realiza por el tipo de prueba que proporcionan y como esta es actuada en juicio (Terríquez, J. 2010).

Según la doctrina, se han desarrollado la siguiente clasificación sobre los tipos de testigos:

1. Testigo de actuación: Es la persona a la que se le ha adjudicado la calidad de testigo por la normatividad o voluntad de alguna parte procesal, en ese sentido presupone la existencia y su presencia en la comisión de los hechos que puede corroborar y así mismo, fundamentar dicha afirmación con su declaración o algún otro elemento.

2. Testigo de cargo: Son las personas que se constituyen en testigos y mediante su declaración perjudican al imputado al narrar los hechos según su versión o, dar los hechos ocurridos como consecuencia de haber presenciado la conducta delictiva investigada, así mismo puede declarar sobre la propia confesión del imputado en su testificación; este también puede ser el sujeto que el representante del ministerio público presenta como imputado.

3. Testigo de apremio: Es la persona que ha cometido el ilícito en compañía del imputado, pero su participación ha sido mediante coacción, en muchas oportunidades han llegado hasta ser sometidos a trato inhumanos para que fomentar dicho accionar delictivo, el testimonio se extiende a lo que pudo escuchar del hecho investigado y, por la caracterización de este personaje, llega a ser sancionado de una manera menos grave que el autor principal.

Desde otro contexto jurídico, el autor Mensías, F. (2005) clasifica los testigos de la siguiente manera:

a) Testigo de Descargo: Es aquel testigo que mediante su declaración mejora la condición procesal del imputado y, se identifica debido a que muestra mayor predisposición en las actuaciones procesales que lo requieran; en este sentido se comprende que este testigo siempre es presentado por parte de la parte imputada, pero existen escenarios donde se han constituido por voluntad propia.

b) Testigo de oídas o auricular: Es un tipo de testigo, el cual consiste en que se trata de una persona que escucho a través de un medio auditivo a terceros dialogar a otras personas que saben y conocen sobre algún suceso de un hecho que se ocasiono; sin embargo, él no tendría conocimiento pues no lo vio, solamente escucho de manera indirecta el dialogo de quienes si estarían relacionados o serian personas cercanas a los culpables, por tanto, lo escuchado lo declararía ante la autoridad a fin de aclarar la verdad que se persigue en un proceso que se realice.

c) Testigo ocular o de vista: Este testigo se caracteriza por haber presenciado de manera física los hechos, es decir, puedo ver la comisión de los actos 10 delictivo, puede explicar cada conducta desplegada ante el Juzgador y, su versión es más creíble, por ser la que más se asemeja a la realidad de los hechos investigados

d) Testigo de abono o de conducta: Se lo denomina bajo este nombre debido a que acuden a la dependencia judicial con un funcionario de esta índole para realizar su declaración versada en la verdad, honestidad y, es la que más apegada a la norma se considera por concepción y quien la presta para los fines de los hechos materia del proceso. Testigos protegidos: Son un tipo de testigo privilegiado por la situación en la que se encuentran y la información que tienen sobre la investigación que se está realizando. Son partícipes de un sistema de protección especial, pues por su declaración que rindan ante el juez podrán establecer la responsabilidad penal por el delito investigado, por lo que requieren una serie de medidas de seguridad a su favor debido a que su vida corre peligro y no solo los suyos, sino también los de su entorno familiar más cercano.

e) Testigo falso: Es una persona que brinda su declaración sin mencionar detalles relevantes o mediando información falsa con el fin de eximirse de la pena o salvaguardar a otros frente al operador de justicia.

Los Testigos Protegidos y su diferencia con los colaboradores, la diferencia radica en que el testigo no admite el crimen porque no está implicado en él, lo conoce sólo por sus circunstancias personales o hechos que lo llevaron a lo mencionado, pero el colaborador o informante es quien acepta su responsabilidad sobre los hechos materias de investigación, en este caso, pueden ser condenados los que proporcionen información relevante para la investigación de un delito, admitiendo su participación en el delito, y esto les da la ventaja sobre la pena interpuesta – estas personas deben ser ratificadas mediante una resolución judicial y, lo mismo para el beneficio que busque alcanzar con su aporte (Villena, L. 2019).

Esto se simplifica a acotar que el colaborador eficaz es una persona que ha cometido el hecho delictivo y, se presenta ante el representante del ministerio público, con el fin de brindar información pertinente que coadyuven al esclarecimiento y resolución de los hechos que son materia de investigación; sin embargo, la información y lo que brinde para los fines de la acusación, deberán ser corroborados y, tras ello el Ministerio Público, determinará los beneficios regulados le corresponden por dicha colaboración.

3. Vía jurisprudencial

En relación a la Casación N° 358-2019-Nacional; indica en su fundamento jurídico 50- que la declaración del testigo de identidad reservada debe estar reconocido como algún otro testigo, la diferenciación “nace” a partir de la advertencia por cuanto a las consecuencias que se ejecuta en las limitaciones al derecho de defensa por la misma reserva de identificación, como el impedimento de ejecutar preguntas relacionadas a la posible incredibilidad subjetiva. Desde otro fundamento jurídico (53), se manifiesta que, al no poder realizar el interrogatorio al testigo reservado con la identificación durante los períodos preliminares de la defensa, esencialmente en la etapa de juzgamiento, en razón a la adopción de las medidas de seguridad pertinentes para salvaguardar la identidad.

Además, se tiene al Expediente N° 00299-2017-36-5001-JR-PE-01 de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, en su fundamento 61 literal b, infiere que la declaración del testigo protegido mediante actuación con reserva de identificación y, la existencia del impedimento de conocer, se debe encontrar reconocido con los demás elementos probatorios, requerimiento que desglosa a través de la expresión en momentos análogos, lo cual se encuentra especificado en el inciso 2 del artículo 158 del Código Procesal Penal, señalando lo siguiente “diseña una regla abierta que permite incluir a otros órganos de prueba”. Sin lugar a duda, la Sala sostiene que, si bien no existe la posibilidad de examinar a los testigos protegidos, porque para ello se tendría que dar por medio de un argumento en que se asevere la reserva de identificación, sin embargo, existe la posibilidad clara de la exigencia de concurrir con los diferentes elementos de la declaración por los niveles cognoscitivo.

En mención al Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, define los requisitos de la sindicación, testigo o agraviado. En esencia, el fundamento jurídico noveno indica las condiciones que se deben apreciarse desde las formas de subjetividad, objetividad y coherencia, solidez y relevancia jurídica. Aunado a ello, en el fundamento decimo, las declaraciones del agraviado por más de ser el único testigo de los acontecimientos, al no presidir al antiguo principio jurídico tetis unus testis nullus, contiene la forma para las consideraciones de prueba validada de cargo y, en consiguiente, la virtualidad procesal para debilitar la presunción de inocencia del investigado, siempre y cuando no se evidencia la razonabilidad objetiva que invaliden las aseveraciones.

Recurso de Nulidad N° 1050-2014-Lima. La jurisprudencia establece en forma frecuente, la exigencia de la validez de intervención en el cuestionario del plenario de la defensa de los individuos acusados como una exposición del principio de contradicción. Asimismo, el hecho de no haber manifestado la identidad completa, no forma un contexto de indefensión a los encausados, por tanto, la esencialidad es la finalidad de realizar el interrogatorio en la etapa de juicio oral. Dentro del recurso también encontramos algo elemental, la jurisprudencia internacional ha estimado conveniente y factible la intervención en los procesos de los testigos protegidos por cuanto, a la identificación, requiriendo lo que anteriormente se mencionó (principio de contradicción). Dicho principio tiene la finalidad de realizar el interrogatorio cruzado, que por lo demás no se extiende a cuestiones que solo vulneran la identificación del declarante.

El Recurso de Casación N° 1179-2017/Sullana, en su fundamento quinto, indica lo siguiente “es evidente que los denominados delitos de clandestinidad en que las conductas de violación sexual se suelen producir en un contexto de opacidad, se más testigos que las personas involucradas, resulta determinante la declaración del testigo-víctima y la existencia de corroboraciones periféricas externas que abonen la versión incriminatoria; el tríptico de falta de credibilidad subjetiva del testigo, verosimilitud de su declaración y persistencia de la misma, no constituyen desde luego condiciones para la validez de la declaración, sino meros instrumentos funcionales o guías de referencia”.

4. Conclusiones

El testigo protegido no afecta el derecho al debido proceso del investigado, ya que, se encuentra regulado en la norma, el cual establece que la medida se aplica siempre y cuando se demuestre el grado de riesgo o peligro del testigo, por consiguiente, no es una medida desproporcional, sino preventiva.

Se recomienda a los operadores de justicia cumplir con las reglas establecidas en el proceso penal, respecto a la publicidad de los actos procesales y evitar la confidencialidad en las diligencias que participa el testigo protegido, teniendo la obligación de plantear medidas alternas como el rostro cubierto del testigo, permitiendo que la defensa del investigado ejercite su derecho a la defensa

Bibliografía.

Mensías, F. (2005). Tipos de testigos según el Derecho. Derecho Ecuador, https://derechoecuador.com/tipos-de-testigos-seguacuten-el-derecho-y-lapsicologiacutea/.

Terríquez, J. (2010). La protección de testigos en los juicios contra integrantes del crimen organizado. Tecnológico de Monterrey, https://repositorio.tec.mx/bitstream/handle/11285/632146/33068001087425.%20pdf?sequence=1&isAllowed=y.

Villena, L. (2019). Testigo protegido ¿diferencia con los colaboradores? Scielo, 54- 78.

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