Sumilla: Art. 296-A del CP – Receptación. A pesar de que compartió el capítulo donde se situaba el delito de tráfico ilícito de drogas, no emergen explicaciones válidas y convincentes que sostengan que el bien jurídico protegido en este tipo penal sea el de la salud pública, toda vez que el acto de lavado es posterior a cualquier conducta del tráfico ilícito de drogas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 176-2016, LIMA
Lima, veintitrés de junio de dos mil diecisiete.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Orlando Echevarría Jara contra la sentencia de doce de enero de dos mil quince -de fojas 17827- expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – en su modalidad de receptación lavado de activos, en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad; así como al pago de 365 días multa a razón del 25% de su ingreso diario, equivalente a S/ 3.00 soles; e Inhabilitación, conforme a los inciso 1,2, 4 y 5 del artículo 36 del Código Penal; fijó en cincuenta mil soles la reparación en favor del Estado.
De conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema CHÁVEZ MELLA.
CONSIDERANDO
- HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN
PRIMERO: Fluye de la acusación fiscal -fojas 9500-, integrada mediante Dictamen N.° 036 -fojas 9744-, que se le imputa al procesado Orlando Echevarría Jara haberse atribuido la propiedad del camión de placa de rodaje XH-1286, el cual estaba requisitoriado por tráfico ilícito de drogas, para alquilarlo a Luis Percy Ramírez Ortega a fin de que trasladara diversas especies al interior del país, quien al ser intervenido policialmente, el 20 de setiembre de 1998, refirió que el procesado Echevarría Jara lo contrató para
que conduzca el precitado vehículo, para ello le indicó que era el propietario del mismo; el acusado pone en evidencia su accionar doloso, pues le indica al intervenido Ramírez Ortega que dijera a los efectivos policiales que dicho camión estaba a cargo de Pancho Jara y que el propietario era Wilber Tito Curi y no él, tal comportamiento hace inferir válidamente que conocía la procedencia ilícita del vehículo.
- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
SEGUNDO: La sentencia de mérito funda su decisión advirtiendo que, del análisis de los actuados, se ha llegado a acreditar la materialidad del delito de receptación en su modalidad de lavado de activos. Asimismo, conforme las investigaciones por este delito, que se originan tras labor de inteligencia de la PNP-DIRANDRO, que vinculan al procesado con el delito de tráfico ilícito de drogas, aunado a las sindicaciones directas, verosímiles y persistentes de los testigos Ernesto Briceño Villanueva, Marcos Javier Ramos y Luis Percy Ramírez Ortega y demás pruebas de cargo, se ha logrado llegar al grado de certeza necesario para emitir una sentencia condenatoria, pues se ha logrado enervar la presunción de inocencia que gozaba el recurrente.
- EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS DEL IMPUGNANTE
TERCERO: El encausado fundamenta su recurso de nulidad a fojas 17868 y sostiene: a) La Sala Superior motivó la recurrida únicamente con la acusación fiscal, sin advertir las pruebas de descargo; b) No se ha tomado en cuenta la aplicación de los plenos jurisdiccionales al momento de evaluar las declaraciones de los testigos de cargo, pues los coimputados no tienen obligación de decir la verdad; c) El camión intervenido ingresó legalmente al país, lo compró, con el ánimo de hacerlo su herramienta de trabajo a Wilber Tito Curi Gutiérrez, quien no tenía procesos por tráfico ilícito de drogas.
• FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
CUARTO: Cabe precisar la normatividad aplicable al caso en concreto, pues al acusado Echevarría Jara se le imputa el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas en su modalidad de receptación, en agravio del Estado, conducta prevista y sancionada por el artículo 296-A del Código Penal, vigente al momento de los hechos, que versa: “El que interviene en la inversión, venta, pignoración, transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del tráfico ilícito de drogas, siempre que el agente hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de dieciocho años (…)”. Ahora bien, debe señalarse que, a pesar de que compartió el capítulo donde se situaba el delito de tráfico ilícito de drogas, no emergen explicaciones válidas y convincentes que sostengan que el bien jurídico protegido en este tipo penal sea el de la salud pública; toda vez que, el acto de lavado es posterior a cualquier conducta del tráfico ilícito de drogas.
QUINTO: Del análisis del tipo penal acotado, se desprende que es un tipo legal alternativo que establece varias opciones de comportamiento delictivo, que podrían ser ejecutadas por el sujeto activo del delito; empero, esto no significa que para cumplir con el control de tipicidad el sujeto deba realizar dos o más de las conductas tipificadas, ya que bastará únicamente que el agente despliegue cualquiera de las conductas previstas en el tipo penal para que tenga relevancia penal. Sin embargo, por las características y conexión de los actos señalados en el acotado artículo, deviene en habitual que quien convierta, transfiera u oculte bienes provenientes o derivados del narcotráfico, sea proclive a realizar de manera continuada o simultáneamente más de una de las conductas previstas. Resulta oportuno, establecer que constituyen supuestos típicos de conversión, transferencia y ocultamiento de bienes los actos jurídicos que de cualquier manera impliquen traslación, posesión o tenencia de bienes o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, la doctrina nacional e internacional ha identificado como objeto de la acción del delito tanto el dinero en efectivo, como también a los bienes que fueron adquiridos con él.
SEXTO: Ahora bien, cabe afirmar que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como principio general que la ley no tiene efectos retroactivos, conforme lo proclama el artículo 103, tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú; sin embargo, esta cláusula constitucional se encuentra matizada por el principio de favorabilidad, que establece una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al reo. Ello precisamente porque la prohibición de retroactividad es una prohibición garantista, y establece una preferencia a las leyes que despenalizan una conducta o que reducen la penalidad. De igual modo, el alcance de este principio se manifiesta en la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales, como así lo consagra el artículo 139, inciso 11).
SÉTIMO: El delito materia de análisis fue modificado por el artículo 8 de la ley N.° 27765 de 27 de junio de 2002, derogada por la única disposición complementaria derogatoria del D.L. N.° 1106 -publicado el 19 de abril del 2012-. A la fecha de la comisión del delito estaba vigente el artículo 296-A del Código Punitivo, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 25399 -publicada el 20 de febrero de 1992-, dicho tipo penal sancionaba con pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 18 años, que en comparación con la sanción punitiva establecida en el artículo 1 del decreto legislativo antes referido, resulta ser más drástica, pues éste prevé pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 15, por lo que resulta de aplicación, para el caso bajo análisis, este último marco punitivo.
-De la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado Echevarría Jara.-
OCTAVO: El proceso penal tiene por finalidad alcanzar la verdad concreta, para lo cual se debe establecer plena correspondencia entre la identidad del autor del ilícito y de la persona sometida a proceso, evaluándose los medios probatorios acopiados, con la finalidad de establecerse o no la comisión del delito y la responsabilidad penal del encausado; así pues, de autos fluye que se ha materializado la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad de receptación en contra del Estado; ahora bien, conforme con el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número 959, el pronunciamiento de este Supremo Tribunal debe estar estrictamente referido al extremo que ha sido materia de impugnación.
NOVENO: Como se ha señalado en el párrafo precedente, la materialidad del delito está plenamente corroborada; empero, ante la negativa reiterada del encausado Orlando Echevarría Jara, resulta necesario verificar si el hecho incriminador le es imputable a título de autor; por lo tanto, la hipótesis sostenida por el Ministerio Público debe ser confirmada o desbaratada en atención a la necesaria y suficiente actividad probatoria, directa o indirecta, que existe en autos.
DÉCIMO: En autos, se aprecian medios probatorios directos, así como indirectos, que en su conjunto brindan la certeza acerca de la responsabilidad penal del acusado; cabe señalar que estos últimos deben ajustarse a lo fijado en el Acuerdo Plenario número 1-2006/ESV-22, el cual estableció -como principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para las instancias judiciales- el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad número 1912-2005-Piura, que señala los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria: “Respecto al indicio: a) Este – hecho base- debe estar plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la Ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; b) Deben ser plurales o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa; c) También concomitantes al hecho que se trata de probar, ya que los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar y, desde luego, no todos lo son; d) Deben estar interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia -no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí- […]’’.
UNDÉCIMO: Del estudio y análisis exhaustivo de los actuados, se advierte que Echevarría Jara ha tenido relación con sus coprocesados Carlos Alonso Rivera Rengifo, Ernesto Briceño Villanueva, Manuel José Arbulú Seminario y otros, quienes están inmersos en el proceso penal debido a lo glosado en el Atestado Policial N.° 090-07.98-DIRANDRO-PNP/DITID-D.B -fojas 847-, en el cual se detalla la labor de inteligencia de los efectivos policiales especializados en tráfico ilícito de drogas, quienes allanaron un laboratorio de clorhidrato de cocaína ubicado en el Caserío de Pampahuaca, distrito de Palpa, provincia de Huaral, donde no había personas en su interior; empero, del registro minucioso de dicho terreno se logró hallar insumos químicos (acetona, ácido sulfúrico, kerosene, entre otros), además de otros utensilios para la preparación y acondicionamiento de droga. Obra en autos la versión incriminatoria del testigo impropio Ernesto Briceño Villanueva, quien sostuvo a nivel de juicio oral -véase sesión de 16 de octubre de 2001, fojas 11792- que, “mediante su compadre Carlos Rivera Rengifo conoció a Manuel Arbulú Seminario”, fue éste quien “le comisionó para vender cuatro Volvos, en una oportunidad fue como una persona intermediario, él me lo presentó, los cuatro camiones estaban a nombre de Arbulú, yo era intermediario, los cuatro Volvos estaban en el depósito, mi compadre Carlos Rivera me dijo que buscara un comprador (…) yo iba a buscar a un comprador, mi compadre me dijo un precio, pero algo era para mi comisión (…) voy a ser sincero, nunca le di dinero a Arbulú, se pagó con pasta básica de cocaína, Ramírez Rúa me entregó ciento y tanto kilos y Orlando Echevarría Jara, que es un compadre espiritual, me dio algo de sesenta kilos de pasta, pero toda esa droga se quemó (…), por esa droga que recepcioné debía entregar esos camiones (…), dos camiones estaban inmovilizados, lo retiramos del depósito y mi compadre Orlando Echevarría me presionó por la droga que se había quemado y se llevó un camión (…) el otro Volvo N-DIEZ le hice entregar a Echevarría Jara, (…) un camión le di a Echevarría y otro camión se quedó en el depósito a cargo de la señora Nelly, a nadie le ha dado tarjeta”.
DUODÉCIMO: En este sentido, hemos de partir de que la declaración de un testigo impropio en este caso, puede ser actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho a la presunción de inocencia; toda vez que, el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, de 30 de setiembre de 2005, incorpora presupuestos que deben tomarse en cuenta al momento de evaluar la declaración de éste. Así pues, debemos considerar que en autos se tiene que no existen relaciones entre el testigo impropio Briceño Villanueva y el imputado basadas en odio u otro sentimiento; por otro lado, en cuanto a la verosimilitud, cabe resaltar que el relato incriminatorio llega a ser coherente y enfático, pues en el contradictorio oral -véase sesión de 16 de diciembre de 2014, fojas 17775- reiteró que conocía a Carlos Rivera Rengifo, quien era su compadre espiritual, fallecido en el penal de Castro Castro; también conoce a Jorge Ramírez Rúa, quien también falleció; además, conoce al procesado Echevarría Jara, y que se conocieron cuando se dedicaban al tráfico ilícito de drogas, señalando: “(…) sí, él era transportista, el que tenía carro caleta el que transportaba la droga (…), él era uno de los caleteros que traía la mercadería (…), en este caso está por el camión Ford por un Volvo, ese camión yo le hice entrega (…)”; asimismo, este testigo detalla de manera pormenorizada la adquisición de los camiones, indicando que los camiones se dieron a cambio de drogas; aunado a ello, al realizarse la diligencia de confrontación en esta misma sesión, se tiene que este testigo impropio se ratifica en su versión incriminatoria, sosteniendo frente al acusado Echavarría Jara que el camión se lo entregó personalmente a él, y que recibió como pago pasta básica de cocaína, refutándole que el señor Curi no tenía conocimiento que hubiera camiones Volvo a su nombre, desbaratando así la versión exculpatoria del imputado, quien refirió que el camión se lo vendió al señor Curi en el óvalo Arriola.
DÉCIMO TERCERO: En autos se constata que existen suficientes indicios que demuestran la participación del procesado Echevarría Jara en los hechos incriminados en su contra; pues además de la sindicación de Briceño Villanueva, obra en autos la manifestación a nivel preliminar de Marcos Javier Ramos -fojas 5020-, quien dijo ser mecánico y señaló al imputado Echevarría Jara como la persona que lo contrató para hacer un trabajo de ampliación de chasis del camión, que da lugar a este proceso penal, de placa de rodaje N.° XH-1286, indicó que el taller de mecánica se ubicaba en la Urbanización La Aurora – Ate Vitarte, y conjuntamente con la firma del contrato de 8 de julio de 1998, el cual realizó el acusado con el nombre de Wilber Tito Gutierréz, no con su nombre, además le entregó ochocientos soles, lo que denota la clara intención del imputado de mantener su nombre en reserva y no ser descubierto transfiriendo, poseyendo y utilizando bienes producto del tráfico ilícito de drogas.
DÉCIMO CUARTO: Lo señalado anteriormente se afianza aún más, si tenemos en cuenta lo manifestado por el chofer Luis Percy Ramírez Ortega a nivel preliminar, con la presencia del representante del Ministerio Público, quien indicó que el 20 de noviembre de 1998, al ser intervenido por efectivos policiales de carretera -conforme consta en el Acta de incautación de fojas 5046-, mientras conducía el camión de placa XH-1286 por el distrito de La Esperanza, Huánuco, se comunicó inmediatamente con el acusado Orlando Echevarría Jara para pedirle información acerca del camión y éste le respondió : “dile al policía que el carro está a cargo de Pancho Jara y que el dueño es Wilber Curi Gutiérrez”; es decir, corrobora la inferencia lógica arribada por la Sala Sentenciadora, pues el acusado tenía conocimiento de la procedencia ilícita del referido vehículo, por ello desplegaba conductas orientadas a mantener su identidad oculta para no ser relacionado con el delito materia de juzgamiento. Finalmente, los indicios se encuentran plenamente demostrados y son de tal suficiencia probatoria, que lograron desvirtuar la presunción de inocencia que le amparaba desde el comienzo del proceso, pues se caracterizan por su uniformidad, coherencia y estabilidad, debiendo tomar los agravios expresados por el recurrente como meros argumentos de defensa.
DÉCIMO QUINTO: Al haberse acreditado la responsabilidad penal del acusado se ha desvirtuado la inicial presunción de inocencia con que afrontó el proceso, no dándose ninguno de los supuestos señalados en el artículo 301 del Código de Procedimientos Penales, que invalide la decisión de condena; en consecuencia, la sentencia venida en grado se encuentra arreglada a ley y así ha de declararse.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de 12 de enero de 2015, de fojas 17827, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que condenó a ORLANDO ECHEVARRIA JARA como autor del delito contra la Salud Pública – Tráfico Ilícito de Drogas – en su modalidad de receptación lavado de activos, en agravio del Estado, a OCHO años de pena privativa de la libertad; con lo demás que contiene y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Iván Sequeiros Vargas por impedimento del señor Juez Supremo Carlos Ventura Cueva.
S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA