¿Es válido dar por concluido CAS si se firmó adenda que lo declaraba como indefinido? [Resolución 000164-2022-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 000164-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil declaró nulo el acto por el cual se dio por culminado el CAS porque el personal nombrado retornó a sus labores en forma presencial o mixta.

El impugnante prestó servicios a la entidad como asistente técnico bajo los alcances del contrato administrativo de servicios (CAS) por el periodo comprendido entre el 1 y 31 de diciembre de 2020. Asimismo, el contrato fue prorrogado hasta el 30 de abril de 2021. Posteriormente, a través de la adenda al contrato, se estableció que la relación laboral del impugnante sería de carácter indefinido.

Mediante carta de despido se da por concluido el vínculo laboral del impugnante, debido a que el personal nombrado habría retornado a sus labores en forma presencial o mixto, por lo que, ya no se requería seguir contratando a personal temporal en la entidad.

El servidor al no estar de acuerdo interpuso recurso de apelación indicando que su contrato es a plazo indeterminado de conformidad con la Ley 31131 e incluso la última adenda del contrato reconoció el carácter indeterminado del vínculo laboral.

El Tribunal al analizar el caso señaló que no es competente para verificar la validez de los contratos laborales o adendas suscritas a nivel interno de las entidades, lo cual es competencia de la entidad.

Sin embargo declaró la nulidad de la resolución que contiene la decisión de terminación del CAS porque la entidad no motivó adecuadamente, retrotrayendo el procedimiento al momento previo a la emisión de la carta de despido.


Fundamentos destacados: 31. Sobre el particular, el Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por la Ley Nº 29849 y la Ley Nº 31131, ha establecido las causales de extinción del Contrato Administrativo de Servicios, siendo las siguientes:

“Artículo 10.- Extinción del contrato
El Contrato Administrativo de Servicios se extingue por:
a) Fallecimiento.
b) Extinción de la entidad contratante.
c) Renuncia. En este caso, el trabajador debe comunicar por escrito su decisión a la
entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese.
Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad, por
propia iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso, el pedido de
exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del
tercer día natural de presentado.
d) Mutuo disenso.
e) Invalidez absoluta permanente sobreviniente.
f) Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria o relativa a
la capacidad del trabajador y debidamente comprobada. Si el despido no tiene
causa o no se prueba durante el proceso de impugnación, el juez declara su
nulidad y la reposición del trabajador.
g) Inhabilitación administrativa, judicial o política por más de tres meses.
h) Vencimiento del plazo del contrato.
(…)”.

33. Sin embargo, de la lectura del acto impugnado, no se aprecia que la Entidad haya
motivado en cuál de las causales antes mencionadas se sustentaría su decisión de
extinguir el vínculo laboral del impugnante, vulnerando así el deber de motivación
de los actos administrativos y el principio de legalidad.

39. De otro lado, en el presente caso se advierte que la Entidad suscribió con el impugnante la Adenda al Contrato Administrativo de Servicios Nº 012-2020-DRTC.T/G.R.TACNA, sobre el carácter indefinido de su relación laboral, la misma que corresponderá ser evaluada por la Entidad, luego de determinar la naturaleza de las labores desarrolladas por el impugnante en el puesto para el que fue contratado, a fin de verificar su congruencia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 31131, debiendo la Entidad en el marco de sus competencias analizar la validez o la forma de suscripción de la referida adenda.

40. En relación a ello, cabe precisar que la competencia de este Tribunal se limita a evaluar los recursos de apelación derivados de actos administrativos que generan la “Terminación de la relación de trabajo”, más no a verificar la validez de los contratos laborales o adendas suscritas a nivel interno de las entidades, lo cual es competencia de la Entidad.

41. En consecuencia, habiendo efectuado las precisiones correspondientes, corresponde declarar la nulidad indicada en el numeral 38 de la presente Resolución, siendo innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación; al haberse constatado la vulneración al deber de motivación y al principio de legalidad.


RESOLUCIÓN Nº 000164-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 4355-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LUIS ANGEL RODRIGUEZ RUIZ
ENTIDAD: DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES TACNA
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Sumilla: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta de Despido Nº 016-2021-UP-ODA-DRTC.T/GOB.REG.TACNA, del 19 de julio de 2021, emitida por la Unidad de Personal de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Tacna, al contravenir el deber de motivación y el principio de legalidad.

Lima, 4 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. Según la información que obra en el expediente administrativo, el señor LUIS ANGEL RODRIGUEZ RUIZ, en adelante el impugnante, prestó servicios a la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES TACNA, en adelante la Entidad, como Asistente Técnico adscrito a la Oficina de Seguridad Vial, bajo los alcances del Contrato Administrativo de Servicios Nº 012-2020 DRTC.T/G.R.TACNA, por el periodo comprendido entre el 1 y 31 de diciembre de 2020. Asimismo, el Contrato Administrativo de Servicios del impugnante fue prorrogado hasta el 30 de abril de 2021.

Posteriormente, a través de la Adenda al Contrato Administrativo de Servicios Nº 012-2020 DRTC.T/G.R.TACNA, se estableció que la relación laboral del impugnant sería de carácter indefinido.

2. Mediante Carta de Despido Nº 016-2021-UP-ODA-DRTC.T/GOB.REG.TACNA, del 19 de julio de 2021[1], emitida por la Unidad de Personal de la Entidad, se da por concluido el vínculo laboral del impugnante, debido a que el personal nombrado habría retornado a sus labores en forma presencial o mixto, por lo que, ya no se requería seguir contratando a personal temporal en la Entidad.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. No conforme con la Carta de Despido Nº 016-2021-UP-ODADRTC.T/GOB.REG.TACNA, el 27 de julio de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra esta, bajo los siguientes argumentos:

(i) Su Contrato es a plazo indeterminado de conformidad con la Ley Nº 31131.

(ii) Se ha vulnerado el principio de legalidad.

(iii) Sus funciones son de naturaleza permanente.

(iv) La última adenda del Contrato reconoció el carácter indeterminado del vínculo laboral.

(v) Se ha vulnerado el debido procedimiento.

4. Con Oficio Nº 010-2021-UP-ODA-DRTC.T/GOB.REG.-TACNA, la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

5. Con los Oficios Nos 010691 y 010692-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal del Servicio Civil comunicó a la Entidad y al impugnante la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 22 de julio de 2021.

[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[6] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[7] El 1 de julio de 2016.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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