Es válido certificado médico aunque no cuente con sello del establecimiento de salud para justificar inasistencia [Resolución 539-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 539-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que el certificado médico es válido aún cuando no contenga el sello del establecimiento de salud para justificar las ausencias del trabajador.

Un empleador fue sancionado por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento

La inspeccionada señaló que no ha pretendido evadir a la autoridad inspectiva, pues lo cierto es que, la controversia en el presente caso es sobre la legalidad del documento presentado para fines públicos, como es el descanso médico, el cual no contaba con sello médico que generó la atención.

El Tribunal al analizar el caso señaló que si el certificado ha sido suscrito por un médico este es válido.

Además todo profesional de salud, en ejercicio de sus funciones, puede expedir un certificado médico, siempre que se encuentre debidamente habilitado para el ejercicio de su profesión por parte de su Colegio Profesional

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.14. Respecto al argumento de la impugnante, referido a la validez del certificado médico por no contener sello de una clínica de salud; este debe de ser desestimado, por cuanto como bien refiere la Autoridad Inspectiva, éste fue suscrito por un médico profesional en ejercicio de sus funciones, en consecuencia sí contaba con atribuciones para expedir dicho certificado; y en consecuencia era válida, la justificación a través de ese medio, de los días de inasistencia del trabajador afectado, y por consiguiente correspondía el pago de sus haberes remunerativos.

6.15. Además, debe recordarse que todo profesional de salud, en ejercicio de sus funciones, puede expedir un certificado médico, siempre que se encuentre debidamente habilitado para el ejercicio de su profesión por parte de su Colegio Profesional, y su ejercicio sea en el ámbito de su área profesional, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley N°26842, Ley General de Salud.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 539-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 071-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
IMPUGNANTE: CHINA RAILWAY INTERNATIONAL GROUP SUCURSAL DEL PERU
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N°085-2021-SUNAFIL/IRE-SMA
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY INTERNATIONAL GROUP SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-SMA de fecha 18 de agosto de 2021.

Lima, 15 de noviembre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY INTERNATIONAL GROUP SUCURSAL DEL PERU (en adelante, la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de agosto de 2021, (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 57-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave contra la labor inspectiva.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI de fecha 31 de marzo de 2021, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 088-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI de fecha 21 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE[2] de fecha 17 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00 (dieciocho mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4. Con fecha 12 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:

– Analizado, el certificado médico presentado, se advierte que este documento no resulta válido, por no contar con firma y sello del establecimiento de salud; más aún, cuando 4 compañeros de trabajo del trabajador afectado, indican que él solicitó un certificado médico falso.

– Sobre el requerimiento del 15 de marzo de 2021, afirma que el inspector de trabajo no valoró la palabra del empleador. Agrega que se debió flexibilizar la formalidad de la inspección de trabajo, puesto que nos encontramos en pandemia; por lo que, se debería dar más flexibilidad a las empresas.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 18 de agosto de 2021[3], la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 198-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, por considerar que:

– Sobre la validez del certificado médico de fecha 18 de diciembre de 2021, es preciso señalar que del registro web del Colegio Médico del Perú, se aprecia que el que suscribe es un médico con estado activo; por lo que, el certificado es válido, pues el médico contaba con facultades para expedirlo conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley N° 26842.

– Sobre los compañeros del trabajador afectado que manifestaron que este solicitó un certificado médico falso, cabe indicar que estas declaraciones no han sido corroboradas con otros medios probatorios; por lo que el certificado médico que justificaba las inasistencias del 18, 19 y 20 de diciembre de 2020, no pudo ser rebatido con las solas declaraciones de los compañeros de trabajo del trabajador afectado.

– Sobre la no entrega de la boleta de pago; conforme al numeral 4.4 del Acta de Infracción, se constató que no se entregaron las boletas de pago de diciembre de 2020; además, el sujeto inspeccionado no realizó el pago íntegro de las remuneraciones del trabajador de los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2020.

Por lo que, en tenor del concurso de infracciones conforme al artículo 48-A del RLGIT, se impone la sanción de mayor gravedad, referida al no pago de las remuneraciones conforme al artículo 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

– Sobre la ausencia de intencionalidad por parte de la inspeccionada; del procedimiento se ha evidenciado que la impugnante no pagó las remuneraciones del trabajador, lo que evidencia la infracción en la que incurrió, contenida en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

– Respecto a la coyuntura nacional, al ser afectados por la suspensión de actividades económicas; conforme el Protocolo No 005-2020-SUNAFIL/INII, se aprecia que no existe impedimento para que se interrumpa la actividad inspectiva, y por ende deje de fiscalizarse el cumplimiento de la normativa sociolaboral y/o de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1.6. Con fecha 09 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7. La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 425-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 17 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4. Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CHINA RAILWAY INTERNATIONAL GROUP SUCURSAL DEL PERU

4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que CHINA RAILWAY INTERNATIONAL GROUP SUCURSAL DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, la cual declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 18,480.00 soles (dieciocho mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), por la comisión, entre otra, de una infracción tipificada como MUY GRAVE en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 23 de agosto de 2021, primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CHINA RAILWAY INTERNATIONAL GROUP SUCURSAL DEL PERU.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (submateria: pago de la remuneración (sueldos y salarios)), y Planillas o registros que lo sustituyan (submateria: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades).

[2] Ver folios 81 del expediente sancionador.

[3] Notificada a la inspeccionada el 20 de agosto de 2021.

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[6] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[7] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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