CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION NRO. 606-2019
AREQUIPA
PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Se vulneran las garantías del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales previstas en los numerales 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como lo dispuesto en el inciso 3, del artículo 122 del Código Procesal Civil, si el Colegiado Superior en la resolución de vista no ha cumplido con dar respuesta en forma clara, concreta y precisa a una de las pretensiones impugnatorias de la recurrente, esto es, si en el monto de la deuda puesta a cobro por la entidad ejecutante se ha efectuado una capitalización de intereses y si ello resulta valido o no, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1249 del Código Civil, por lo que se encuentra afectada de nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 171 del mismo Código Procesal Civil concordante con el artículo 176 del mismo Código adjetivo.
Lima, siete de noviembre de dos mil veintitrés
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en el presente proceso principal, visto el expediente Nro. 606-2019, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la sucesora ejecutada, JUANA NARVÁEZ GALDOS, que obra a folios doscientos cincuenta y nueve, contra el auto de vista contenido en la resolución Nro. 18, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, de folios doscientos cuarenta y ocho, por la cual resolvieron confirmar el auto apelado, contenido en la resolución Nro. 12, de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, que declara infundada la contradicción propuesta por la recurrente, por las causales de nulidad formal del título e inexigibilidad de la obligación, y ordena el remate del bien inmueble dado en garantía, en los seguidos por Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, en contra de la sucesión del causante Milton Oswaldo Menéndez Narváez y otro, sobre ejecución de garantía hipotecaria.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)





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