Fundamento destacado: DÉCIMO SÉTIMO. En lo referido al análisis de la causal: infracción normativa de referida al apartamiento del precedente del Tribunal Constitucional emitido en la sentencia número 0976-2001-AA-TC, cuestiona que las instancias señalen que al no probar que los medios probatorios indiquen hechos falsos, ergo, no se ha acreditado que los mismos hayan sido fabricados; es de apreciar que lo argumentado por la parte recurrente tampoco contribuye a revertir lo resuelto por las instancias que arribaron a la conclusión de no haberse probado la configuración de un despido fraudulento, toda vez que, la parte actora, efectivamente no prueba con medio probatorio idóneo que las conclusiones de los documentos médicos no corresponden a la verdad. No ha probado la existencia de hechos falsos e imaginarios, en efecto las instancias han advertido la existencia de los informes médicos, tanto de la Clínica Carrión como de la Clínica Sormedic que acreditan que el demandante se sometió a los exámenes y los especialistas emitieron sus respectivas conclusiones advirtiendo simulación por parte del demandante, los cuales tienen valor probatorio en tanto y en cuanto no existe pronunciamiento de autoridad competente que determine su invalidez, acreditándose la existencia de una falta prevista como grave en el numeral 25 inciso d) de la LPCL, además se cumplió con el procedimiento previo; a ello se agrega que no se acredita la fabricación de pruebas, puesto que, las evaluaciones fueron realizadas primero por el médico ocupacional y posteriormente por una especialista en la materia – cirujano otorrinolaringólogo, habiéndose practicado pruebas de Audiometría tonal y Potenciales Evocados auditivos, que no fueron cuestionadas por el demandante en su idoneidad. Por todo ello, no quedó demostrado en el proceso que los hechos que sustentan el despido sean falsos o inexistentes. Por ende, no se configura el despido fraudulento invocado, tal y conforme lo han precisado el Juez y la Sala Superior. Correspondiendo de igual manera desestimar la presente causal, por lo que deviene en infundada.
Sumilla: Se configura un despido fraudulento cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios. La parte actora, efectivamente no prueba con medio probatorio idóneo que las conclusiones de los documentos médicos sean hechos que no corresponden a la verdad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación N° 28683-2018, Del Santa
REPOSICIÓN POR DESPIDO FRAUDULENTO
PROCESO ORDINAARIO – NLPT
Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. –
VISTA; la causa número veintiocho mil seiscientos ochenta y tres – Del Santa, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Américo Marciano Trejo Muñoz, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia Del Santa, la cual confirmó la resolución número tres, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho que declaró infundada la demanda.
II. CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante respecto de las siguientes causales:
i) Infracción normativa del inciso d) del artículo 25 del Decreto Supremo número 003-97-TR, refiere que las instancias de mérito han interpretado de manera errónea el mencionado dispositivo puesto que los exámenes médicos por el cual se sanciona al trabajador fueron elaborados por la propia empresa, advirtiéndose que el trabajador no entregó ninguna información falsa a la empresa, no cumpliéndose por tanto con el elemento objetivo de la norma; igual situación acontece con el elemento subjetivo de la misma norma toda vez que las instancias de mérito sustentan la intención de causar un perjuicio a la demandada, sobre la base que el recurrente en un futuro podría demandar por enfermedad profesional por hipoacusia a la empresa demandada, cuando en realidad la norma no hace alusión a un hecho futuro e incierto y a un resultado no previsible como lo interpretan las instancias de mérito, sino que aquel debe estar relacionado a hechos concretos y probados que demuestren el animus nocendi del trabajador o por lo menos que aquel pudiera realizarse y cuyo resultado afecte al empleador.
ii) Infracción normativa por apartamiento del precedente del Tribunal Constitucional emitido en la sentencia número 0976-2001-AA-TC, señala que, en el presente caso, el error de las instancias de mérito es considerar que la fabricación de medios probatorios es igual a señalar hechos falsos, por tanto, desestima la demanda, indicando que al no probar que los medios probatorios indiquen hechos falsos, ergo, no se ha acreditado que los mismos hayan sido fabricados.
iii) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, indica haber señalado que la empresa ha vulnerado los derechos de defensa e intimidad del recurrente además del principio de tipicidad pues nunca se le notifico con los informes médicos que indicarían que su persona simulo o exagero en sus exámenes médicos sino que se le alcanzo informes no confidenciales elaborados por la empresa los mismos que contienen variables imposibles de ser desvirtuados; en el caso de autos, la denuncia de esos mismos derechos lo hizo en su recurso de apelación, no obstante no ha merecido respuesta alguna por las instancias de mérito.
III. ANTECEDENTES DEL CASO
3.1 Demanda
Con escrito de demanda que obra en autos don Américo Marciano Trejo Muñoz, interpone demanda contra la Empresa Siderúrgica del Perú SAA – Siderperú, sobre reposición por despido fraudulento, señalando que ha laborado para la empresa demandada, desde el 21 de diciembre de 1987, siendo su última labor como Operador de Producción en el Área de Largos, indicando como antecedente que es la tercera vez, en tres años que la empresa desea poner término a su vínculo laboral, refiriendo que el 01 de julio de 2015, la demandada lo remitió del área de producción al área de Servicios Generales, hecho que fue analizado como acto de hostilización en el Expediente N° 3182-2016-0-2501- JR-LA-02, obteniéndose en dicho proceso judicial un resultado favorable al actor en primera y segunda instancia; asimismo, refiere que el 04 de noviembre del 2016, la empresa inició un cesé colectivo por motivos estructurales ante la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo de un grupo de trabajadores, entre ellos, el demandante, presentando la demandada una solicitud de suspensión perfecta del contrato de trabajo, culminándose dicho procedimiento administrativo con la emisión de la Resolución Directoral General N° 41-2017-MTPE/2/14, de fecha 03 de abril de 2017, la misma que resolvió el recurso de revisión de SIDERPERÚ, desestimando su petición de cese colectivo, y ordenando la reposición de los trabajadores (entre ellos el ahora demandante) a sus centro de labores; manifestado la parte accionante que luego de haber culminado favorablemente el proceso de cese de todo acto de hostilización, la empresa con fecha 05 de abril del presente año, le remite una carta notarial a su domicilio, poniendo fin a su vínculo laboral, por presuntamente, haber incurrido en la causal de “falta grave laboral prevista en el literal d) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que se refiere a entregar información falsa al empleador con la intención de causarle un perjuicio u obtener una ventaja, señala que la demandada sustenta la referida causal en unos “informes no confidenciales” elaborados por el Médico Ocupacional de la empresa en el cual al parecer resume los informes realizados por el Centro de Salud Ocupacional, y otro médico particular (todos ellos pagados por la empresa), que manifiestan que su persona habría “exagerado o simulado” la hipoacusia en el examen de audiometría, hecho por el cual se le cesa de su centro de trabajo, indicando el demandante que sufre de la enfermedad de hipoacusia desde hace algún tiempo, por tanto, concluye que no existe ninguna exageración o simulación de su parte; en tal sentido, considera que la empresa ha iniciado un procedimiento sancionador contrariando a la verdad y la rectitud en las relaciones laborales, imputándole una supuesta falta grave, con la fabricación de medios probatorios, alegando hechos notoriamente inexistentes, con la única finalidad de otorgar una aparente legalidad a una decisión arbitraria; por lo que entre otros argumentos, solicita se ordene a la demandada la reposición a su centro de trabajo en su mismo puesto de labores, es decir, como Operador de Producción en el área de Planta de Largos, en el cual venía desempeñando hasta antes del despido Fraudulento.
[Continúa…]