Validan cese de trabajador que no realizó sus descargos durante el proceso de despido [Casación 3386-2019, Lima]

Mediante la Casación 3386-2019, Lima, la Corte Suprema de Justicia validó el cese de un trabajador que durante el proceso de despido no formuló sus descargos, por lo que no se ha afectado el derecho a la defensa.

En demandante interpuso demanda contra su ex empleadora solicitando la reposición a su puesto laboral al haber sido víctima de un despido incausado.

El ex trabajador señaló que ingresó a laborar desde el 9 de noviembre de 2009, bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado, realizando labores de operario de galpón en la granja Iwanco, teniendo un horario de trabajo de siete de la mañana hasta las doce del mediodía y desde la una hasta las cinco de la tarde.

El día 27 de junio de 2017 el personal de seguridad de la granja le impidió su ingreso sin indicarle el motivo; por lo que procedió a efectuar su denuncia ante el Ministerio de Trabajo de Huaura quien ordenó se realice la constatación policial en las instalaciones de la empresa, en cuyo acto el encargado de la granja manifestó que se encontraba despedido por haber cometido falta grave (robo de telas aspilleras de doscientos metros); sin embargo, lo alegado resulta errado por cuanto nunca se le comunicó de la supuesta falta grave; por lo que, solicita su reposición en el mismo puesto, grado y categoría que venía ocupando, por haber sufrido un despido incausado.

En primera instancia se declaró fundada la demanda, por cuanto consideró que el procedimiento de despido no se realizó en tiempo y forma oportuna conforme lo señala la ley, ello por cuanto la carta notarial de pre aviso de despido de fecha 6 de junio de
2017, no fue recepcionada por el actor sino por una persona distinta al demandante y donde no se consigna incluso su grado de parentesco.

En segunda instancia se confirmó la apelada pues la demandada no actuó con la diligencia debida, toda vez que no realizó un seguimiento del proceso de despido, cesando al demandante sin verificar que la carta de pre aviso fuera debidamente notificada a efectos de no vulnerar su derecho de defensa, máxime aún si en la carta de pre aviso se le exoneraba de asistir a laborar y el actor siguió asistiendo con total normalidad.

La Sala Laboral al analizar el caso determinó que el lugar donde tenían que ser entregadas las cartas de despido corresponden a un asentamiento humano, apreciándose en el lugar que no hay ningún letrero o aviso que haga referencia al nombre del asentamiento humano.

Por tanto la demandada era ajena a la notificación de las cartas del demandante, al estar esos actos en el ámbito notarial.

Así se ha observado que el demandante ha firmado la liquidación de beneficios sociales, en la que aparece como fecha de ingreso el 10 de noviembre de 2009 y fecha de cese el 14 de julio de 2017, consignándose como motivo de cese: despido o destitución; el certificado de trabajo , también firmado por el actor, en el que se señala como período laboral el 10 de noviembre de 2009 hasta el 14 de julio de 2017 y la constancia de baja de trabajador, igualmente firmado por el demandante, en el que se señala como fecha de baja el 14 de julio de 2017, y el motivo del ello: despido o destitución por ello el demandante ha aceptado que su relación laboral se extendió hasta el 14 de julio de 2017; de modo que no hay razones fácticas ni jurídicas para invalidar el procedimiento de despido del demandante por un aspecto formal.

De esta manera el recurso fue declarado fundado.


Fundamento destacado: Tercero.- Estando a lo expuesto precedentemente, este Supremo Tribunal en relación a la causal procesal planteada por el recurrente y luego de efectuar la revisión de la sentencia de primera instancia así como la sentencia de vista, determina que las mismas adolecen de motivación aparente, por las razones
que a continuación se describen: Según la demanda, el actor habría sido víctima de un despido incausado, por cuanto al presentarse a laborar el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, no se le permitió ingresar, lo que fue constatado por la Policía Nacional del Perú el veintinueve de junio de dos mil diecisiete. Frente a ello, la demandada señala que el actor, el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, intentó robar tres rollos de cortina de tela aspillera valorizadas en tres mil doscientos soles (S/3,200.00), lo cual fue descubierto por los agentes de seguridad; en razón a ello, por carta del trece de junio de dos mil diecisiete le iniciaron un procedimiento de despido por faltas graves, establecidas en el artículo 25
literales a) y c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, relacionado al incumplimiento de sus obligaciones laborales; así como por la apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador; por lo que, al no haber efectuado el actor sus descargos, la empresa con fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, le cursa carta de conclusión del procedimiento, no procediendo por ello la reposición del actor, por cuantoel cese se produjo por la comisión de falta grave.


Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el mismo que constituye parte integrante del derecho al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Se incurre en nulidad cuando existe una motivación aparente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación N° 3386-2019, Lima

REPOSICION POR DESPIDO INCAUSADO

Lima, tres de noviembre de dos mil veintiuno.-

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Vista la causa número tres mil trescientos ochenta y seis – dos mil diecinueve; efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO.

Se trata del recurso de casación interpuesto por San Fernando Sociedad Anónima a fojas doscientos diez, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 7, de fojas ciento ochenta y cuatro, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 2, de fojas ciento treinta y siete, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda sobre reposición por despido incausado, ordenando que la demandada cumpla con reponer al demandante en el mismo puesto que venía ocupando, con lo demás que contiene.

II.- ANTECEDENTES.

2.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

2.1.1. Mediante el presente proceso, el accionante Carmen Yovera Paico interpone demanda[1] contra la empresa San Fernando Sociedad Anónima, sobre reposición por despido incausado.

Como sustento de la demanda, el demandante sostiene que ingresó a laborar desde el nueve de noviembre de dos mil nueve, bajo contrato de trabajo a plazo indeterminado, realizando labores de operario de galpón en la granja Iwanco, teniendo un horario de trabajo de siete de la mañana hasta las doce del mediodía y desde la una hasta las cinco de la tarde. Refiere, asimismo que el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete el personal de seguridad de la granja le impidió su ingreso sin indicarle el motivo; por lo que procedió a efectuar su denuncia ante el Ministerio de Trabajo de Huaura quien ordenó se realice la constatación policial en las instalaciones de la empresa, en cuyo acto el encargado de la granja Marcelino Solano Lostanav Ruiz manifestó que se encontraba despedido por haber cometido falta grave (robo de telas aspilleras de doscientos metros); sin embargo, lo alegado resulta errado por cuanto nunca se le comunicó de la supuesta falta grave; por lo que, solicita su reposición en el mismo puesto, grado y categoría que venía ocupando, por haber sufrido un despido incausado.

2.1.2. La demandada contesta la demanda en audiencia única[2], señalando que el día veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, alrededor de las seis y treinta de la tarde aproximadamente, el demandante intentó robar tres rollos de cortina de tela arpillera valorizados en tres mil doscientos soles (S/3,200.00) cerca de la zona del camal en la Granja Iwanko, lo cual fue descubierto por los señores José Suarez Yarlequé y José Abad Febres, agentes de seguridad de la empresa HPG Security Sociedad Anónima Cerrada; a razón de ello el día trece de junio de dos mil diecisiete se le inició un procedimiento de despido por falta grave establecido en el artículo 25 literales a) y c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto
Supremo número 003-97-TR, relacionado al incumplimiento de sus obligaciones laborales lo que supone el quebrantamiento de la buena laboral y la apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador en beneficio propio o de terceros con prescindencia de su valor, por lo que al no haber efectuado el actor sus descargos, la empresa con fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete le cursa la carta de conclusión del procedimiento disciplinario; sin embargo, el día treinta de junio de dos mil diecisiete la Notaría Reyes Ugarte le comunica que las citadas cartas no fueron debidamente notificadas, toda vez que hubo un error con la dirección exacta del domicilio del demandante, por ello ese mismo día se le vuelve a notificar la carta de preaviso al demandante, dejando este último transcurrir el plazo otorgado para que efectué sus descargos; por lo que el catorce de julio de dos mil diecisiete se le cursa la carta de conclusión del procedimiento de despido, siendo ello así no procede la reposición del demandante por cuanto su cese se produjo por la comisión de falta grave.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo mediante la sentencia contenida en la Resolución número 2, de fojas ciento treinta y siete, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, declaró fundada la demanda, por cuanto consideró que el procedimiento de despido no se realizó en tiempo y forma oportuna conforme lo señala la ley, ello por cuanto la carta notarial de pre aviso de despido de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, no fue recepcionada por el actor; sino por una persona distinta al demandante y donde no se consigna incluso su grado de parentesco; hecho que se corrobora con la información proporcionada por la propia notaría pública mediante carta de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, donde reconoce haber entregado las cartas notariales a un domicilio que no corresponde a la dirección indicada en las misivas, entonces, si la carta de pre aviso de despido no se cursó con las formalidades que la ley exige, la demandada no podía concluir que las falta graves se encontraban acreditadas, y menos cursar la carta de despido; misivas que resultan ineficaces, y a pesar  que con posterioridad a la constatación policial de verificación de despido realizado el día veintinueve de junio de dos mil diecisiete, se le remitió al demandante nuevamente la misma carta de preaviso de despido, en ella no se precisa que ha dejado sin efecto las anteriores cartas, tanto de pre aviso como la de despido, y menos que ha dejado sin efecto el acto propio del despido; por lo tanto, la demandada debió haber sido más diligente al momento de verificar que la carta de pre aviso de despido se encuentre debidamente notificada, para luego proceder a redactar la carta de despido con las formalidades de ley, primero en la forma (como es una debida notificación) y luego en el fondo (concluir que efectivamente el demandante cometió una falta grave), en ese sentido, el cese del demandante no obedeció a una causa justificada relacionado con la conducta o la capacidad, sino a una decisión unilateral de la demandada de dar por culminada la relación laboral habida con la parte demandante.

2.3. SENTENCIA DE VISTA.

La Sala Superior, ante la apelación de la demandada[3], mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución número 7, de fojas ciento ochenta y cuatro, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia contenida en la Resolución número 2, de fojas ciento treinta y siete, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda, por cuanto considera luego de la valoración de los documentos aportados al proceso, que la demandada no actuó con la diligencia debida, toda vez que no realizó un seguimiento del proceso de despido, cesando al demandante sin verificar que la carta de pre aviso fuera debidamente notificada a efectos de no vulnerar su derecho de defensa, máxime aún si en la carta de pre aviso se le exoneraba de asistir a laborar y el actor siguió asistiendo con total normalidad, para posteriormente no dejarlo ingresar el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, por lo tanto, el actor tuvo que recurrir a la autoridad de trabajo así como a la Policía Nacional a efectos de que se le dé una explicación del motivo por el cual fue despedido, puesto que hasta ese momento no se encontraba enterado de los hechos que se le imputaban, pretendiendo la demandada convalidar un error en el procedimiento formal del despido con la posterior notificación de la carta de pre aviso y de despido cuando el hecho lesivo de la afectación al derecho de trabajo ya se había producido el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete al no dejarlo entrar a laborar.

2.4. RECURSO DE CASACIÓN.

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por San Fernando Sociedad Anónima, por las siguientes causales:

1) Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.

2) Infracción normativa material del artículo 43 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR.

3) Infracción normativa procesal del artículo 427 del Código Procesal Civil.

4) Infracción normativa material del artículo 203 del Código Civil.

5) Infracción normativa material del artículo 32 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.

[Continúa…]

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[1] Obrante de fojas 5.

[2] Según escrito de fojas 123.

[3] A fojas 149.

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