Fundamentos destacados.– Sétimo: En adición a dicha afectación remunerativa del ejercicio del derecho de huelga, tal previsión legal conlleva al análisis de los efectos de la huelga declarada improcedente, como ha ocurrido en el presente caso. Tal análisis debe tener en consideración que la participación del trabajador en una huelga legal o legítima está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga y suspende válidamente la relación de trabajo del trabajador huelguista hasta el momento de su reincorporación efectiva al trabajo, y no puede dar lugar a sanción alguna. Por el contrario, la participación del trabajador en una huelga ilegal o ilegitima no está comprendida dentro del ejercicio del derecho fundamental de huelga y no suspende válidamente la relación de trabajo, constituyendo un incumplimiento contractual, sancionable disciplinariamente por el empleador.
Octavo: En dicho contexto, la sanción de dos (2) días establecido por la parte empleadora a un trabajador incurso en una deliberada paralización de labores por quince (15) días sucesivos que no ha sido considerada procedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo, será considerada legal y válida; más aún si la sanción de suspensión de labores sin goce de haber por los días tres y cuatro de mayo del dos mil diecisiete que es materia de la presente impugnación judicial, guarda proporcionalidad con el número de días irregulares (15 días) en los cuales el demandante no ha brindado su prestación personal de labores el contrato laboral suscrito entre las partes y razonabilidad con el incumplimiento comprobado de la ley y las decisiones administrativas que establecieron la improcedencia del ejercicio del derecho de huelga por parte del demandante; razones por las cuales esta causal deviene en fundada.
Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 21896-2018, AREQUIPA
Impugnación de sanción disciplinaria y otro
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, veintidós de mayo de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número veintiún mil ochocientos noventa y seis, guion dos mil dieciocho, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento uno a ciento trece, que confirmó la Sentencia apelada de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y siete, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Octavio Chambi Mamani, sobre impugnacion de sancion disciplinaria y otro.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y dos, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, por las causales de: a) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú; b) Infracción normativa por interpretación errónea del inciso 3) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú; y c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 77° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010- 2003-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso:
a) De la pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda interpuesto el seis de junio del dos mil diecisiete, que corre en fojas cinco a nueve, que el actor planteó como pretensión la impugnación de la medida disciplinaria por suspensión sin goce de haber, por los días tres y cuatro de mayo de dos mil diecisiete; en consecuencia, se ordene el pago de su remuneración por los días en mención; así como, su inclusión para el record laboral, y se retire su sanción del registro.
b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y siete, el juez del Noveno Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada la demanda, dejándose sin efecto la sanción impuesta por la demandada de suspensión de labores sin goce de haber por los días tres y cuatro de mayo del dos mil diecisiete; debiendo la demandada abonar las remuneraciones correspondientes a los días tres y cuatro de mayo del dos mil diecisiete, más los intereses legales, ordenando que la demandada restituya los días referidos en el récord de días laborados del demandante, para efectos de la gratificación de fiestas patrias del dos mil diecisiete, el descanso vacacional, pago de utilidades y depósito de la compensación por tiempo de servicios correspondientes; así como retirar de sus registros y del file personal del demandante la sanción impuesta, señalando el juzgador como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) la paralización acatada por el trabajador demandante no configura una paralización intempestiva, sino un supuesto de huelga ilegal desde el momento que se materializó, pese a la declaratoria de improcedencia, pero dentro del marco del procedimiento de comunicación de huelga iniciado y aún en trámite por las impugnaciones planteadas; ii) habiendo quedado plenamente establecido que la paralización intempestiva es una modalidad irregular de huelga; mas no podría ser considerada en el caso de autos como falta grave, pues no se advierte reiteración; iii) la medida de suspensión por dos días (tres y cuatro de mayo del dos mil diecisiete) ha establecido una afectación al principio de proporcionalidad, al no haberse tomado en cuenta criterios objetivos.
c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en virtud a la apelación planteada por las partes, mediante Sentencia de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y siete procedió a confirmar la sentencia; expresando como sustento de su decisión lo siguiente: i) si bien la Autoridad Administrativa de Trabajo dispuso la abstención de los trabajadores, incluido el demandante, de realizar la huelga planificada a partir del diez de marzo del dos mil diecisiete, esa decisión no quedó firme pues fue impugnada por el Sindicato Cerro Verde, por lo que los trabajadores que no asistieron a laborar no incurrieron en una paralización intempestiva ni asumieron una conducta injustificada, sino que acataron la huelga que posteriormente fue declarada improcedente; ii) la sanción de suspensión sin goce de haber por los días tres y cuatro de mayo del dos mil diecisiete resulta irrazonable y carece de sustento legal, correspondiendo dejarla sin efecto, al igual que sus consecuencias peticionadas como pretensiones accesorias consistentes en el abono de las remuneraciones y la inclusión de los días de suspensión en el record de días laborados para efectos de la percepción de los beneficios sociales reclamados.
Segundo: Infracción del derecho al debido proceso
Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar en primer término si se ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso, pues de ser amparada carecería de objeto analizar las causales de orden material.
En ese sentido, debemos decir respecto a la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que enunciativamente entre los distintos elementos integrantes del derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
b) Derecho a un juez independiente e imparcial;
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
d) Derecho a la prueba;
e) Derecho a una resolución debidamente motivada;
f) Derecho a la impugnación;
g) Derecho a la instancia plural;
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
En efecto, el debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina:
“(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”
Además, el debido proceso también comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, garantizándose con ello que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible afirmar que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional.
Tercero: En dicha línea de pensamiento Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4907-2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado:
“(…) 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional.
4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación (…)”. (Énfasis propio).
Cuarto: Expuestas las premisas precedentes, debemos señalar que del análisis de la Sentencia de Vista se verifica que la decisión del Colegiado Superior de confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria se encuentra, en el caso concreto, debidamente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a las pretensiones denunciadas por el demandante oportunamente en el proceso. Siendo así, se aprecia que la Sentencia de Vista ha sido expedida con observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho al debido proceso, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra las citadas garantías procesales constitucionales; en consecuencia la causal materia de análisis deviene en infundada.
Continua […]