Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, tal fundamento no resulta suficiente para dar solución al conflicto de intereses planteado en sede judicial, por cuanto, de existir duda sobre la identidad de la persona que se consignó como padre de los demandantes en las partidas de nacimiento y la persona del causante José Seberiano Saldaña García, se debió actuar medios probatorios adicionales que permitan formar convicción y resolver la controversia conforme a ley, si se tiene en cuenta que los demandantes han alegado en todo el trámite del proceso que son hijos matrimoniales del causante, conforme lo demuestran con las partidas de nacimiento que adjuntan a su escrito de demanda, así como con la escritura pública de la sucesión intestada de fecha veinte de julio de dos mil nueve, inscrita en la Partida N° 11118407, que acredita que el mencionado causante habría contraído matrimonio civil con la demandada María Asunción Rodríguez Mesa ante la Municipalidad Distrital de Cachicadán.
OCTAVO.- Que, teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que no se ha dado fiel cumplimiento a lo previsto en el articulo 188 del Código Procesal Civil, que establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundar sus decisiones, inobservancia que determina que la resolución materia de casación se encuentre afectada de nulidad, al haberse infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el articulo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, debiendo la Sala Superior emitir una nueva resolución, contando con mayores elementos de prueba que sustenten adecuadamente la decisión, teniendo en cuenta que el artículo 194 del Código Procesal Civil, faculta al Juez de manera excepcional a ordenar la actuación de medios probatorios adicionales como por ejemplo el acta matrimonial que se alude en la sucesión intestada de fojas treinta y seis y los que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia; por tanto, habiéndose acogido la causal excepcional carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa material.
SUMILLA: MOTIVACIÓN.- No encontrándose debidamente motivada la resolución materia de casación, se infringe el articulo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, lo que determina su nulidad insubsanable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS.NRO. 2464-2015
LA LIBERTAD
PETICIÓN DE HERENCIA
Lima, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número 2464-2015, en audiencia pública de la fecha, oidos los informes orales y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia. I.
I. MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Teresa de Jesús, Luz Marina, Carmen Rosa, Miguel Ángel, José Leonardo, Carlos Augusto, Dennis Teófilo y Lorena Rosalía Saldaña Rodríguez, a fojas doscientos, contra la sentencia de segunda instancia de fecha dos de diciembre de dos mil catorce, de fojas ciento ochenta y cuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirma la sentencia apelada de fecha trece de enero de dos mil catorce, de fojas ciento cuarenta y cinco, que declara improcedente la demanda Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes recisiones:
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
Por escrito de fojas cuarenta y tres, Teresa de Jesús, Luz Marina, Carmen Rosa, Miguel Ángel, José Leonardo, Carlos Augusto, Dennis Teófilo y Lorena Rosalía Saldada Rodríguez, interponen demanda de declaración judicial de herederos y petición de herencia, con el propósito de que se les incluya como herederos de la masa hereditaria de quien en vida fue su padre José Seberiano Saldada García, quien falleció el veinte de junio de dos mil cuatro. Fundan su pretensión en lo siguiente: 1) Que con fecha veintisiete de junio de dos mil cuatro, su padre José Seberiano Saldada García, fallece sin haber manifestado su última voluntad; 2) Que con el transcurso del tiempo tomaron conocimiento que la demandada Alvina Adela Saldada Rodríguez de Segura había sido declarada heredera como única hija, incluyendo a su madre doña María Asunción Rodríguez Mesa en su calidad de cónyuge, según acta de protocolización otorgada ante notario público el veinte de julio de dos mil nueve, inscrita en la Partida N° 11118407 de los Registros Públicos; 3) Que la demandada Alvina Adela Saldada Rodríguez de Segura, había sido nombrada curadora de su madre María Asunción Rodríguez Mesa, en virtud al proceso de interdicción civil que se tramitó ante el Primer Juzgado Especializado de Familia, debidamente inscrito en la Partida N° 11147097 del Registro Público.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escritos de fojas setenta y dos, y ochenta y tres, Alvina Adela Saldada Rodríguez de Segura y María Asunción Rodríguez Mesa contestan la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, bajo el fundamento que la demanda debe ser clara y precisa, sin ambigüedades ni oscuridad y que los demandantes no tienen la calidad de hijos matrimoniales.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Se ha establecido el siguiente punto controvertido: 1) Determinar si se encuentra acreditado el entroncamiento de los demandantes, con el causante José Seberiano Saldaba; 2) Determinar si el derecho de los demandantes resulta preterido o excluido con relación a la sucesión del causante; 3) Determinar si como consecuencia de lo anterior corresponde declarar a los demandantes, herederos del causante, y como tal concurrir con los demás coherederos sobre la masa hereditaria, dejada por el causante.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha trece de enero de dos mil catorce, declara improcedente la demanda, al considerar que: 1) Los demandantes postulan en forma acumulada las pretensiones sobre declaración judicial de herederos y petición de herencia respecto del causante José Seberiano Saldaba García, quienes no han sido declarados herederos en el Acta de Protocolización de la Sucesión Intestada de fecha veinte de julio de dos mil nueve, tramitada ante el notario público, inscrita en la Partida N° 11118407; 2) Que con las actas de nacimiento cuyos titulares son Miguel Ángel Saldaba Rodríguez, Dennis Teófilo Saldaba Rodríguez, Lorena Rosalía Saldaba Rodríguez. Carlos Augusto Saldaba Rodríguez, Teresa de Jesús Amelia Saldaba Rodríguez, Carmen Rosa Saldaba Rodríguez de Eusebio, José Leonardo Saldaba Rodríguez y Luz Martha Saldaba Rodríguez, expedidas por el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Trujillo, pretenden acreditar su vocación sucesoria respecto del mencionado causante, las cuales no constituyen en rigor, medio probatorio que demuestre dicha condición, en virtud de la necesaria relación paterno filial entre los actores y el de cujus, por cuanto se trata de unas partidas de nacimiento extendidas por mandato judicial, documento que únicamente acredita su nombre, pero no tiene efectos sucesorios; teniendo presente que el acto del reconocimiento, como lo establece reiterada y uniforme jurisprdencia, se caracteriza, porque:
[Continúa…]


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