Es válida la división y partición del predio solicitada por heredero reconocido, aunque presuntos herederos no hayan intervenido en el proceso [Casación 765-2020, La Libertad]

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Fundamentos destacados: NOVENO.- Que, sobre la materia del caso de autos, en primer término es preciso señalar que el petitorio del demandante se enmarca y se delimita en el derecho que tendría respecto a la división y partición del predio ubicado en el Pueblo Joven Florencia de Mora Barrio, avenida Los Laureles N.º 1434 manzana 50 – Lote 10, distrito de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, por habérsele reconocido como heredero de la causante doña Felicita Cueva Villanueva. En ese sentido, las instancias de mérito han reconocido su derecho invocado declarando fundada la demanda en las dos instancias.

DÉCIMO.- En relación a los demás herederos que pudiera tener la causante antes referida, la recurrente señala como agravio reiterativo que debe considerárseles como tal y para tal efecto, el proceso debió suspenderse y/o acumularse a los procesos de petición de herencia y al de rectificación de partida que dichos futuros herederos tienen en trámite. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, los principios procesales, contenidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, son pautas orientadoras a tener en cuenta en el desarrollo del proceso. El Principio Dispositivo enuncia que el proceso es de las partes y por lo tanto corresponde a éstas su inicio y desarrollo; no obstante, es de manifiesto la exigencia al JUZGADOR sobre la actividad de impulso y de dirección del proceso; en ese escenario, se aprecia que las personas que pretendieron ingresar a este proceso como litisconsortes activos (Santiago Francisco Barreto Cueva, Santos Patricio Barreto Cueva y Roger Amilcar Huamán Villanueva) ni la propia recurrente no apelaron la resolución que declara improcedente el pedido de denuncia civil4 ; motivo por el cual, las infracciones denunciadas merecen ser desestimadas.


Sumilla.- DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE. La suspensión del proceso es una facultad otorgada al juez, de ninguna manera puede ser considerado como una obligación, menos aún puede considerarse que su omisión constituya una afectación al debido proceso, sino que procede en los casos previstos legalmente o a criterio del juez cuando lo estime necesario.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 765-2020, La Libertad

Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos sesenta y cinco – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Edelmira Bertha Huamán Cueva, obrante a fojas doscientos trece, contra la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve de fojas ciento noventa y uno, que confirma la sentencia apelada de fecha diez de abril de dos mil diecinueve de fojas ciento cuarenta y cuatro, que declara fundada la demanda de división y partición interpuesta por Modesto Benito Barreto Cueva, contra Edelmira Bertha Huamán Cueva y Pedro Pablo Barreto Cueva. ORDENA la división o partición del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Florencia de Mora Barrio, avenida Los Laureles N.º 1434 manzana 50 – Lote 10, distrito de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, a favor de cada copropietario, la propiedad de acciones y derechos sobre el inmueble objeto de división: 33.33 % a favor de Modesto Benito Barreto Cueva, 33.33 % a favor de Edelmira Bertha Huamán Cueva y 33.33 % a favor de Pedro Pablo Barreto Cueva.

II. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. Demanda

Con fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, mediante escrito obrante a fojas veintidós, Modesto Benito Barreto Cueva interpone demanda de DIVISIÓN Y PARTICIÓN contra Edelmira Bertha Huamán Cueva y Pedro Pablo Barreto Cueva, del bien inmueble inscrito en la Partida N.° P14008775 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo, consistente en la vivienda de 273.41 m2, situada en el Pueblo Joven Florencia de Mora Barrio 5, avenida Los Laureles Nro. 1434 manzana 50 – Lote 10, Distrito de Florencia de Mora, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, fundamentando lo siguiente:

– Que, mediante sentencia expedida en el proceso de petición de herencia, seguido ante el Juzgado Mixto – La Esperanza, Expediente Nro. 075-2015, fue declarado, juntamente con los demandados, herederos de la causante doña Felicita Cueva Villanueva;

– Los demandados, no quieren arribar a un acuerdo conciliatorio respecto del petitorio, por lo que recurre al órgano judicial a efectos de procurar la división y partición.

2. Contestación de la Demanda por Edelmira Bertha Huamán Cueva

Con fecha veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, la co – demandada, contestó la demanda argumentando que:

– Es verdad que el demandante fue incluido judicialmente como heredero de la causante Felicita Cueva Villanueva;

– La inasistencia a la invitación a conciliar formulada por el demandante respondió al actuar temerario y de mala fe al procurar excluir de la masa hereditaria a sus hermanos Santiago Francisco Barreto Cueva, Santos Patricio Barreto Cueva y Roger Amilcar Huamán Villanueva;

– Ejerce la posesión del inmueble sub litis en forma pacífica, pública y permanente por espacio de cincuenta (50) años aproximadamente, habiendo realizado una construcción de material noble de 60 m2 aproximadamente en la parte delantera y lateral del inmueble sub-litis, asistiéndole el derecho preferente sobre la construcción realizada.

3. Por resolución de folios cuarenta y ocho del veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, se declara rebelde al Co-Demandado Pedro Pablo Barreto Cueva.

4. Puntos Controvertidos

Mediante resolución de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y cinco, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

a) Determinar si el inmueble del Pueblo Joven Florencia de Mora, Barrio 5, avenida Los Laureles 1434, manzana 50, Lote 10, provincia de Trujillo, de 273,41 m2 inscrito en la partida N° P14008775, se encuentra bajo el régimen de copropiedad, dentro del cual se encuentra comprendido el demandante Barreto Cueva Modesto Benito como titular del referido derecho de propiedad.

b) Establecer los porcentajes y derechos a favor de cada uno, del demandante y de los demandados, respecto del bien sub Litis, en mérito del cual será partido el bien en etapa de ejecución de sentencia ya sea física o jurídicamente.

5. Sentencia de Primera Instancia

El diez de abril de dos mil diecinueve, mediante resolución de fojas ciento cuarenta y cuatro, el Cuarto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró fundada la demanda de división y partición interpuesta por Modesto Benito Barreto Cueva, contra Edelmira Bertha Huamán Cueva y Pedro Pablo Barreto Cueva. ordena la división o partición del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Florencia de Mora Barrio, avenida Los Laureles Nro. 1434 manzana 50 – Lote 10, distrito de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, cuya forma se establecerá en etapa de ejecución de sentencia. Reconocer a favor de cada copropietario, la propiedad de acciones y derechos sobre el inmueble objeto de división: 33.33 % a favor de Modesto Benito Barreto Cueva, 33.33 % a favor de Edelmira Bertha Huamán Cueva y 33.33 % a favor de Pedro Pablo Barreto Cueva; señalando que:

– En cuanto al primer punto controvertido, se tiene la valoración del Asiento 00008 de la Partida N.° P14008775 del Registro de P redios de la Zona Registral N.° V – Sede Trujillo, a folios catorce, que por efecto del principio de legitimación registral, consagrado en el artículo 2013 del Código Civil, se presume exacta y cierta la situación jurídica publicitada, permite sostener que el inmueble ubicado en la Pueblo Joven Florencia de Mora Barrio 5, avenida Los Laureles N.º 1434 manzana 50 – lote 10, distrito de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, se encuentra bajo régimen de copropiedad, al pertenecer a más de un propietario, pues, como consecuencia del fallecimiento de la causante Felicita Cueva Villanueva, adquirieron la propiedad del referido bien, vía sucesión mortis causa, el demandante Modesto Benito Barreto Cueva y los demandados Edelmira Bertha Huamán Cueva y Pedro Pablo Barreto Cueva. En conclusión, el bien litigioso se encuentra sometido a un régimen de copropiedad, integrado por el demandante y los demandados, absolviendo así el primer punto controvertido.

– En cuanto a los porcentajes a favor de cada copropietario, se presume que los copropietarios son titulares de igual cantidad de acciones y derechos, según el artículo 970 del Código Civil, por lo que al tratarse de tres copropietarios, corresponde el 33.33 % de acciones y derechos para cada uno de ellos.

– En cuanto a la procedencia de la división o partición del bien litigioso, debemos indicar: A) La división y petición es un derecho que le asiste a todo copropietario; incluso, en determinados casos, es obligatoria. B) El legislador ha establecido solo dos supuestos de improcedencia temporal de la división o partición, como son: 1°) la existe ncia de alguna disposición testamentaria del causante (artículo 846 del Código Civil); y, 2°) la celebración de un pacto de indivisión entre todos los copropietarios (artículo 993 del Código Civil). C) La revisión de actuados no permite identificar ni testamento que contenga disposición de improcedencia temporal de división, ni pacto de indivisión celebrado entre el demandante y la demandada, lo que motiva sostener la plena procedencia de la pretensión de división o partición del bien materia de litigio.

– Respecto a los demás argumentos de defensa de la demandada Edelmira Bertha Huamán Cueva, se indica. En cuanto al primer argumento, referido al actuar temerario del demandante de preterir a sus hermanos Santiago Francisco Barreto Cueva, Santos Patricio Barreto Cueva y Roger Amilcar Huamán Villanueva, debemos indicar que la situación jurídica de sucesor y, por ende, adquirente del acervo hereditario se produce a partir del hecho de la muerte del causante, según el artículo 660 del Código Civil, cuyo texto reza: “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”.

El legislador ha establecido que la prueba del título de  sucesor se produce a través de testamento, declaración judicial o notarial de sucesión intestada o declaración judicial de petición de herencia. De la revisión de actuados permite verificar que las personas aludidas por la demandante, identificadas como Santiago Francisco Barreto Cueva, Santos Patricio Barreto Cueva y Roger Amilcar Huamán Villanueva, no cuentan con la prueba del título de sucesores de la causante Felicita Cueva Villanueva, al no obrar sentencia firme de petición de herencia que los declare sucesores de la citada de cujus, conforme ya se indicó en la resolución número ocho, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, y que no fue impugnada por las referidas personas. Asimismo, debemos indicar que el juez de la causa no puede emitir pronunciamiento sobre la prueba del título de sucesores de Santiago Francisco Barreto Cueva, Santos Patricio Barreto Cueva y Roger Amilcar Huamán Villanueva, por las razones siguientes: 1º) el petitorio de la demanda sólo comprende la división o partición del bien común, más no incluye la declaración de sucesores de la causante Felicita Cueva Villanueva, razón por la cual de emitir un pronunciamiento en aquel sentido, estaríamos emitiendo un fallo más allá de lo pedido (ultra petita) y, por ende, nulo por vulnerar el principio de congruencia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; 2º) el legislador ha establecido procesos específicos para la obtención de aquella prueba, no pudiendo omitirse al implicar un incentivo para su inobservancia por los ciudadanos y, con ello, la afectación del ordenamiento jurídico; y, 3º) el legislador ha previsto mecanismos para corregir la disposición de bienes del acervo hereditario sin intervención de todos los sucesores, correspondiendo a la parte y defensa técnica, de considerarlo necesario, ejercer aquellos mecanismos y no al juez, siempre tercero imparcial.

– En cuanto al segundo argumento, referido a la existencia de un derecho preferente sobre la construcción de material noble de 60 m2 realizada en la parte delantera y lateral del inmueble sub litis, debemos indicar: 1°) la demandada no invoca el presente hecho a efectos de impedir la división o partición, sino, al momento de ejecutarse aquellos actos, por lo que en este estricto no estamos ante un argumento de defensa; y, 2°) la legislación nacional no reconoce al copropietario que realiza construcciones sobre el bien común, ninguna preferencia al momento de ejecutar la división o partición del referido bien, lo cual no debe confundirse con el derecho de adquisición preferente, inherente a todo copropietario, indistintamente si realizó o no construcciones.

– En conclusión, ninguno de los argumentos invocados por la demandada Edelmira Bertha Huamán Cueva es fundado y, por ende, no constituyen impedimento legal para ordenar la división o partición del bien litigioso, lo que se efectuará según los porcentajes fijados y en etapa de ejecución de sentencia, absolviendo así el segundo punto controvertido.

[Continúa…]

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