Fundamentos destacados: Décimo primero.- De lo expuesto se observa que la sala revisora no solo tomó en cuenta la certificación expedida por la Comisaria PNP de San Borja que valida la constatación policial efectuada el diez de diciembre de dos mil nueve, sino que analiza también el material fotográfico de fojas veintidós a cincuenta, para luego realizar una valoración conjunta, aplicando para ello una apreciación razonada, coherente y lógica (las reglas de las costumbres) e integrándolas en un todo coherente, ello con la finalidad de tener una visión integral de los medios probatorios y arribar a las conclusiones en la búsqueda de la verdad que es el fin del proceso. Siendo ello así, en el caso de autos no se ha configurado la causal procesal denunciada.
Décimo segundo.- Por último, respecto a la infracción normativa material del artículo 481 del Código Civil, los presupuestos legales de la obligación de alimentos son tres: uno subjetivo, constituido por la existencia del vínculo familiar, caracterizado por su carácter y vocación de permanencia, mientras los otros dos, de carácter objetivo, el estado de necesidad del acreedor y la disponibilidad económica del obligado pueden variar con el transcurso del tiempo. Estos últimos a que hace referencia el artículo bajo comentario, convierten la obligación de alimentos en exigible, quedando su determinación a diferencia del hecho natural del parentesco, a la apreciación y buen criterio del juzgador. Esta Sala Suprema considera que la Sala revisora pondera rigurosamente tres premisas fácticas: (i) Que el artículo 326 del Código Civil determina en forma taxativa que en caso que la unión de hecho concluya por decisión unilateral de uno de los convivientes, el otro tendrá el derecho a una pensión de alimentos o a una indemnización; (ii) Que, en el caso sub litis la actora incoa como pretensión procesal (petitum y causa petendi) una pensión de alimentos; en consecuencia, al haberse determinado por las instancias de mérito la unión de hecho entre las partes procesales y que esta culminó por decisión unilateral del demandado, corresponde que la petición de la demandante sea atendida; y, (iii) Que la pensión de alimentos fijada por las instancias de mérito es proporcional a las necesidades del alimentista y la posibilidad económica del demandado, esto es, resulta coherente a los criterios determinados por la norma material denunciada; ergo, esta Sala Suprema acepta la tesis propuesta por los inferiores en grado por lo que el recurso de casación en examen debe desestimarse.
Sumilla: “La Sala revisora no solo tomó en cuenta la certificación expedida por la Comisaria PNP de San Borja que valida la constatación policial, sino que analiza también el material fotográfico, para luego realizar una valoración conjunta, aplicando para ello una apreciación razonada, coherente y lógica (las reglas de las costumbres) e integrándolas en un todo coherente, ello con la finalidad de tener una visión integral de los medios probatorios y arribar a las conclusiones en la búsqueda de la verdad que es el fin del proceso”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 656-2017
LIMA
DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO
Lima, trece de marzo de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia en la presente fecha la causa número seiscientos cincuenta y seis – dos mil diecisiete; producida la votación conforme a ley, y de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía Suprema en lo Civil, esta Sala Suprema procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Rafael Gabriel de la Rosa Pimentel a fojas mil doscientos setenta y tres, contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos sesenta, de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas mil cincuenta y dos, de fecha diez de diciembre de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales:
1) La infracción normativa material del artículo 326 del Código Civil; alegándose que: i) Solo se ha demostrado que son padres de dos menores hijos y que existen fotografías juntos al lado de las hijas de la demandante en compañía del demandado; así como fotografías de viajes, pero jamás que hayan convivido de manera fehaciente, y menos por un período que alcance el requisito obligatorio de convivencia; ii) Tampoco se ha verificado el requisito relacionado con la prueba escrita, pues los mismos documentos relacionados con RENIEC, Ficha RUC y con entidades financieras señalan claramente direcciones distintas de las partes, así como en las Partidas de Nacimiento de sus hijos; iii) La parte contraria pretende que se otorgue valor probatorio a la ilegal fotocopia simple de una supuesta certificación policial de convivencia en la Comisaría de San Borja, la cual no tiene validez por ser una declaración de parte ofrecida unilateralmente; más aún, si la Policía Nacional del Perú conforme a la Ley número 28862, de fecha cinco de agosto de dos mil seis, no podía constatar y mucho menos expedir certificados domiciliarios, al no estar dentro de sus atribuciones; en consecuencia, la declaración de parte efectuada por la demandante no tiene valor probatorio al haberla admitido en calidad de prueba como declaración asimilada, conforme a lo dispuesto por el artículo 221 del Código Procesal Civil, documento que no ha sido corroborado, al no haber firmas que avalen dicha declaración; por el contrario, se consigna en RENIEC igual domicilio, ubicado en la calle Vesalio número 798, departamento 402, San Borja; sin embargo, la demandante vivía en dicho domicilio desde inicios del año dos mil nueve, quien protagonizaba escándalos con varones, y luego el recurrente se vio obligado a vivir allí para salvaguardar la integridad física, emocional y moral de sus hijos, lo que ha sido negado por ella en su declaración de parte, pero sí lo acepta en la absolución de la contestación de la demanda, hechos que pudieron haber sido probados con los audios presentados en su oportunidad, y que no han sido debidamente merituados, estando en desventaja en su derecho a la legítima defensa y al debido proceso.
[Continúa…]

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