¿Es válida la citación a una asamblea virtual si se indica como lugar una dirección física? [Resolución 052-2021-SUNARP-TR-L]

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Fundamento destacado: 11. En este caso, del aviso de convocatoria glosado en el numeral 8 del presente análisis, podemos apreciar que se citó a todos los miembros de la asociación submateria a la asamblea general extraordinaria virtual a realizarse el 29/9/2020, contemplándose dos horarios distintos en el mismo día, según se celebre en primera o segunda citación e indicándose los correos electrónicos en virtud de los cuales se les remitiría el enlace correspondiente; advirtiéndose además de la constancia de convocatoria que el presidente del consejo directivo que convocó a dicha sesión virtual ha declarado que la convocatoria se efectuó conforme al artículo 25 del estatuto y que los miembros de la asociación tomaron conocimiento de la misma.

Asimismo, el hecho de haberse consignado en la citación que los asociados deberían inscribirse mediante correos electrónicos para recibir el enlace correspondiente, no genera una condición de habilidad para participar en dicha sesión como sostiene el registrador, sino el mecanismo (enlace) para acceder a la plataforma virtual proporcionado a dicho efecto un correo electrónico, apreciándose del acta presentada que se utilizó la plataforma informática “Zoom”.

Por lo tanto, podemos concluir que la indicación del lugar de la reunión “dirección física” en la citación a la asamblea no presencial o virtual del 29/9/2020, no invalida la convocatoria a dicha sesión y por ende los acuerdos adoptados en esta al haberse efectuado conforme a la norma estatutaria y acreditado que los miembros de la asociación tomaron conocimiento de la misma.

Aunado a ello, el registrador deberá tomar en cuenta además que conforme al artículo 31 del RGRP, es deber de las instancias registrales propiciar las inscripciones, y que además la calificación registral debe realizarse bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

La razonabilidad y proporcionalidad se imponen como criterios rectores de la administración pública para la adopción de sus decisiones, al punto que han sido elevados a la condición de principios del procedimiento administrativo. Así el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley N° 27444, establece también que las decisiones de la autoridad administrativa deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Así, tratándose de sesiones no presenciales o virtuales autorizadas temporalmente por el Decreto de Urgencia N° 100-2020, corresponde que la calificación se efectué bajo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, más aún cuando la norma estatutaria de la asociación submateria solo regula asambleas presenciales.

En tal sentido, corresponde revocar la tacha sustantiva formulada por el registrador.


Sumilla: asambleas no presenciales o virtuales. La indicación del lugar de reunión (dirección física) en la citación a una asamblea no presencial o virtual de una asociación no invalida la convocatoria y los acuerdos adoptados en dicho tipo de sesión, cuando del aviso y constancia de convocatoria se advierte que esta se efectuó conforme al estatuto y que los miembros de la asociación tomaron conocimiento de la misma.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 052-2021-SUNARP-TR-L

APELANTE: ASOCIACIÓN MUTUALISTA HONOR Y LEALTAD – AMHOLE, representada por Néstor Gustavo Tafur López
TÍTULO: Nº 1641355 del 2/10/2020
RECURSO: Escrito del 18/11/2020 (SID)
REGISTRO: Jurídicas de Lima
ACTO: Prórroga de mandato de consejo directivo

Lima,13 de enero 2021

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la prórroga del mandato del actual consejo directivo de la Asociación Mutualista Honor y Lealtad – AMHOLE, inscrita a foja 435 del tomo 7 que continúa en la ficha N° 18539 y prosigue en la partida electrónica N° 11008890 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

Para tal efecto se presenta la siguiente documentación:

– Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria del 29/9/2020, expedida por el notario de Lima Fernando Loayza Bellido el 1/10/2020.

– Constancia de convocatoria a la asamblea general extraordinaria del 29/9/2020 suscrita por Néstor Gustavo Tafur López, con firma certificada por el notario de Lima Fernando Loayza Bellido el 30/9/2020.

– Constancia de quórum a la asamblea general extraordinaria del 29/9/2020 suscrita por Néstor Gustavo Tafur López, con firma certificada por el notario de Lima Fernando Loayza Bellido el 30/9/2020.

Mediante reingreso del 4/11/2020 se adjuntó escrito de subsanación suscrito por Néstor Gustavo Tafur López, en su condición de presidente de consejo directivo de la Asociación Mutualista Honor y Lealtad – AMHOLE.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Personas Jurídicas de Lima Luis Vargas Rivas denegó la inscripción, formulando la siguiente tacha sustantiva:

“Señor(es):

Mediante el título bajo examen solicitaron la inscripción de la prórroga del mandato del consejo directivo de la ASOCIACIÓN MUTUALISTA HONOR Y LEALTAD – AMHOLE, según acuerdo adoptado en la asamblea general del 29 de setiembre del 2020.

El referido título adolece de defecto insubsanable que afecta su validez y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, se tacha de manera sustantiva por cuanto:

En el escrito presentado en el reingreso del 4 de noviembre del 2020 corroboraron que la convocatoria a la asamblea general del 29 de setiembre del 2020 se realizó de manera ambigua, pues, en ella indicaron como lugar de la reunión virtual una dirección física, lo que no corresponde con las características propias de este tipo de sesiones. Además, conforme a la convocatoria, para recibir el enlace de la reunión era necesario inscribirse mediante correo electrónico; es decir, la convocatoria estableció una condición adicional a la habilidad para participar en la asamblea, lo que va en contra del estatuto. Los defectos advertidos invalidan la convocatoria de la asamblea general del 29 de setiembre del 2020 y los acuerdos adoptados en ella, que no puede acceder al Registro, siendo de aplicación el artículo 17 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, que señala que es deber del Registrador verificar que la convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones de los órganos colegiados se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias.

Tengan en cuenta que el numeral 2.2. el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 100-2020 establece que para la inscripción de los acuerdos de la asamblea general celebrada de manera virtual es necesario presentar al Registro el acta respectiva, en la que deberá constar el órgano que sesionó, la fecha, la hora de inicio y de conclusión de la asamblea, el nombre completo y el número de Documento Nacional de Identidad (DNI) de quienes actuaron como presidente y secretario, el número de participantes, los asuntos tratados en la sesión, los acuerdos adoptados con indicación del sentido de los respectivos votos, y los medios utilizados para su realización.

Asimismo, conforme al artículo 14 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, cuando la ley o el estatuto han previsto la realización de sesiones virtuales, se presentará el acta respectiva, en la que debe constar el órgano que sesionó, la fecha, la hora de inicio y de conclusión de la sesión, el nombre completo de quienes actuaron como presidente y secretario, el número de participantes, los acuerdos adoptados con indicación del sentido de los respectivos votos, los medios utilizados para su realización y las firmas de quienes actuaron como presidente y secretario, salvo disposición legal o estatutaria distinta.

Las normas especiales citadas, aplicables a las asambleas celebradas de manera virtual o no presencial, no han contemplado la obligatoriedad de consignar el lugar de la reunión por ser impropio de este tipo de sesiones.

Base legal: Artículos 31 y 32 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos y artículo 2011 del Código Civil”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes fundamentos:

– Mediante esquela de observación del 26/10/2020, el registrador formuló observación para que se aclare el motivo por el cual, tratándose de asamblea virtual, se consignó que la asamblea se llevó a cabo en la Av. Brasil N° 3558 del distrito de Magdalena del Mar – Provincia de Lima.

– Nuestra parte absolvió la observación en el sentido que, conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, las actas deben especificar el lugar donde se llevó a cabo la reunión; que la asamblea virtual se transmitió desde nuestra sede social.

– Con fecha 9/11/2020, el registrador formuló tacha sustantiva, ampliando las observaciones iniciales, por cuanto de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no se debe consignar el lugar desde el cual se transmite la reunión, “(…) por ser impropio de este tipo de sesiones”. Además, que en la convocatoria se ha señalado una condición adicional a la habilidad para participar en la asamblea, lo que va en contra del estatuto.

– El registrador no ha tomado en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 31° del Reglamento General de los Registros Públicos, “En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro”. Esta norma tiene que aplicarse en toda su dimensión, en la actual situación de emergencia sanitaria.

– Asimismo la tacha se sustenta en una observación sucesiva, puesto que la supuesta condición adicional a la habilidad, no estuvo en la observación inicial. De otra parte, la supuesta condición adicional no es tal, porque en toda asamblea general, presencial o virtual, tiene que establecerse un sistema para verificar la habilidad del asociado, porque difundir el enlace sin un control previo, que es absolutamente pertinente y razonable, implicaría el ingreso a la asamblea de cualquier persona.

– En tal sentido, los argumentos de la tacha adolecen en lo absoluto de razonabilidad, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° inciso 24) literal “a” “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. En el presente caso, el hecho de consignar en el acta y en la convocatoria, la dirección desde la cual se emitiría la señal de la asamblea virtual, no conlleva ningún tipo de ambigüedad para sorprender a los asociados, por el contrario, es un acto de transparencia a fin de que se pueda verificar en el mismo lugar, si los hechos ocurrieron realmente tal como se consignan en el acta, con mayor razón, si la dirección es la que corresponde a la sede social de la institución.

– Finalmente, el artículo 14 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, que el registrador anota como fundamento de derecho de la tacha, en ninguna parte prohíbe que se consigne el lugar desde el cual se emite la señal de la asamblea virtual. Dicha norma tiene que ser interpretada con las demás del acotado reglamento y no en forma aislada y literal.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Tomo 7 de foja 435 que continúa en la ficha N° 18539 y prosigue en la partida electrónica N° 11008890 del Registro de Personas Jurídicas de Lima

La Asociación Mutualista Honor y Lealtad – AMHOLE, corre inscrita a foja 435 del tomo 7 que continúa en la ficha N° 18539 y prosigue en la partida electrónica N° 11008890 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

– En el asiento 1 de foja 435 del tomo 7, consta inscrita la constitución de la asociación en mención.

– En el asiento 6 de foja 380 del tomo 15, corre inscrita la modificación del estatuto social de la asociación submateria, en mérito de la documentación obrante en el título archivado N° 5801 del 17/1/1994.

– En el asiento A00019 de la citada partida, corre inscrita la modificación parcial de los estatutos en lo correspondiente a los artículos 20, 36 (incisos 1 y 9, así como agregado del inciso 10), 37, 41, 44, 59, 63, 64, 73, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 90 en mérito a la documentación obrante en el título archivado N° 207662 del 27/2/2014.

– En el asiento A00024 corre inscrito el consejo directivo para el periodo comprendido desde el 12/10/2018 hasta el 11/10/2020 conformado de la siguiente manera:

Presidente: Néstor Gustavo Tafur López.
Primer vicepresidente: José María Muñoz Jara.
Segundo vicepresidente: Julio Miguel Mesía Gonzáles.
Tesorero: Bernardo Hipólito Camino Gonzáles.
Pro tesorero: Jorge Alberto Torres Torrico.
Secretario: Jesusa Ana Benavente Pinto.
Pro secretario: Julio Salgado Salas.
Pro Vocal: Miguel Ángel Bolívar Fajardo.
Vocal: Nelson Delgado Altamirano.
Vocal: Carmen Rosa Pérez Suarez.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal Elena Rosa Vásquez Torres. Con el informe oral del abogado Fernando S. Castillo Camacho, recibido vía la plataforma Zoom.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– Si la indicación del lugar de reunión en la citación a una asamblea no presencial o virtual de una asociación invalida la convocatoria y los acuerdos adoptados en dicho tipo de sesión.

VI. ANÁLISIS

1. La calificación registral constituye el examen que efectúa el registrador y, en su caso, el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulta del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos.

En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos (en adelante RGRP) establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado y, complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.

2. Por su parte, el artículo 32 del RGRP, al precisar los alcances de la calificación registral, señala que el registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:

“a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. (…);

(…)

d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;

(…)”.

3. De la aplicación de los preceptos contenidos en el artículo 32, en el caso del Registro de Personas Jurídicas, el registrador debe verificar la adecuación del acto o acuerdo inscribible a las normas estatuarias, debiendo entenderse para los efectos de la presente que el estatuto es el conjunto de normas que determinan la estructura interna de la persona jurídica, que rige su actividad, señala sus fines y regula sus relaciones con terceros. Tales normas del estatuto son imperativas y de obligatorio cumplimiento para sus asociados.

En tal sentido, el registrador deberá verificar si la convocatoria y el quórum, entre otros aspectos, se cumplieron en los términos regulados por el estatuto que obra en los antecedentes registrales , disponiendo la denegatoria de inscripción de los actos que incumplan con tales disposiciones.

4. En el presente caso, se solicita la inscripción de la prórroga del mandato del actual consejo directivo de la Asociación Mutualista Honor y Lealtad – AMHOLE, inscrita a foja 435 del tomo 7 que continúa en la ficha N° 18539 y prosigue en la partida electrónica N° 11008890 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en mérito del acuerdo adoptado en la asamblea general extraordinaria virtual del 29/9/2020.

El registrador denegó la inscripción – formulando tacha sustantiva del título -, señalando que la convocatoria a dicha asamblea resulta inválida, por haberse indicado como lugar de la reunión virtual una dirección física, lo que no corresponde con las características propias de este tipo de sesiones.

Además, refiere que la convocatoria estableció una condición adicional de habilidad para participar en la asamblea, al haberse consignado que para recibir el enlace de la reunión era necesario inscribirse mediante correo electrónico, aspecto que contraviene el estatuto.
Por su parte, el recurrente sostiene que el hecho de consignar en el acta y en la convocatoria, la dirección desde la cual se emitirá la señal de la asamblea virtual, no conlleva ningún tipo de ambigüedad que sorprenda a los asociados.

5. Respecto de las sesiones virtuales, el artículo 14 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas (en adelante RIRPJ) establece lo siguiente:

“Artículo 14.- Acta de sesiones virtuales

Cuando la Ley o el estatuto hayan previsto la realización de sesiones virtuales, se presentará el acta respectiva, en la que debe constar el órgano que sesionó, la fecha, la hora de inicio y de conclusión de la sesión, el nombre completo de quienes actuaron como presidente y secretario, el número de participantes, los acuerdos adoptados con indicación del sentido de los respectivos votos y los medios utilizados para su realización. Dicha acta debe ser suscrita por quienes actuaron como presidente y secretario, salvo disposición legal o estatutaria distinta”. (El resaltado es nuestro).

Como puede apreciarse, para que determinado órgano de una persona jurídica pueda sesionar de forma no presencial o virtual, se requerirá que se encuentre autorizado conforme a la ley o el estatuto de la correspondiente persona jurídica.

6. Mediante el Decreto de Urgencia N° 100-2020, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 27/8/2020, se aprobaron medidas que permitan a las sociedades, asociaciones, fundaciones o comités u otras personas jurídicas privadas reguladas por leyes especiales, a excepción de las reguladas por los Decretos de Urgencia N° 056-2020 y N° 075-2020 , convocar y celebrar juntas generales o especiales de accionistas y/o asamblea general, de manera no presencial o virtual.

En la parte considerativa de la mencionada norma se señala:

“(…)

Que, la propagación del COVID-19 viene afectando las perspectivas de crecimiento de la economía global, y en particular, la economía peruana; en especial, con las medidas de aislamiento social y/o restricciones de desplazamiento y reunión derivadas de la declaración de Estado de Emergencia Nacional antes señalada; en este contexto, las sociedades, asociaciones, comités, fundaciones, cooperativas y demás personas jurídicas privadas se han visto seriamente afectadas, ya que se vieron impedidas de llevar adelante sus respectivas asambleas generales y actos electorales para renovar sus órganos de dirección cuyo mandato ha vencido, en vista que sus estatutos no han previsto reuniones no presenciales y a la imposibilidad de desplazarse y celebrar reuniones presenciales durante el Estado de Emergencia Nacional decretado por el Gobierno;

(…)

Que, las sociedades, asociaciones, fundaciones o comités u otras personas jurídicas privadas reguladas por leyes especiales, que no se encuentran dentro del ámbito de aplicación de los referidos decretos de urgencia, afrontan los mismos problemas de verse impedidas de llevar adelante sus respectivas juntas o asambleas generales y actos electorales para renovar sus órganos de dirección cuyo mandato ha vencido, en vista que sus estatutos no han previsto reuniones no presenciales y a la imposibilidad de desplazarse y celebrar reuniones presenciales;

Que, en tal contexto y debido a la situación de restricción de desplazamiento y reunión que vive el país, se requiere adoptar medidas que permitan a dichas entidades privadas a convocar y celebrar juntas de accionistas y asambleas de manera no presencial o virtual;

(…)”. (El resaltado es nuestro).

[Continúa…]

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