Fundamento destacado. 2.4. Ahora bien, de la revisión de los actuados, y con relación al conocimiento y comprensión de la antijuricidad se tiene que, al momento de realizar el acto de despojo, el recurrente se representó falsamente que ejercía regularmente su derecho; y, en esencia, como propietario del inmueble, consideró que esa titularidad lo habilitaba para despojar a la agraviada. Es importante reparar que el error que manifestó el encausado se aprecia de la carta notarial del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, suscrita por la abogada Madeleine Guerrero, corroborada con la declaración de la agraviada; así como la Constancia de Posesión n.º 121-05, emitida por la Municipalidad Provincial de Talara, a favor de la agraviada. En consecuencia, es claro que los encausados consideraron que obraron conforme a derecho.
2.5. Desde luego, la falsa creencia de obrar conforme a derecho es una causa de justificación putativa que configura un error de prohibición indirecto; sin embargo, el error en el que incurrieron los encausados fue vencible, dado que de la propia tesis defensiva se advierte que pudieron revertir la incorrecta asesoría legal, a efectos de no ejecutar la conducta punitiva, más aún si es de conocimiento público que tanto la propiedad como la posesión deben ser respetadas. En ese sentido, el error de prohibición vencible no elimina la culpabilidad, solo disminuye su magnitud; es por ello que la Sala Superior autorizó atenuar la pena. No se observa que las inferencias probatorias sean patentemente ilógicas, vulneren las máximas de la experiencia o se aparten de los conocimientos científicos. Por tanto, en estas condiciones, el recurso no incorpora temas especialmente relevantes para ser tratados excepcionalmente en casación.
Sumilla. Casación inadmisible. La falsa creencia de obrar conforme a derecho es una causa de justificación putativa que configura un error de prohibición indirecto; sin embargo, el error en el que incurrieron los encausados fue vencible, dado que de la propia tesis defensiva se advierte que pudieron revertir la incorrecta asesoría legal, a efectos de no ejecutar la conducta punitiva, más aún si es de conocimiento público que tanto la propiedad como la posesión deben ser respetadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 2945-2023, SULLANA
Lima, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por los encausados Wilfredo Meca Vilcherrez y Jhon Harol Meca Vilcherrez contra la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Sullana, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia del doce de diciembre de dos mil veintidós, los condenó como autores del delito de usurpación con agravantes, en agravio de Diana Carolina Ortiz Adrianzén, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el período de tres años, así como al pago de S/4000.00 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Motivos de impugnación
1.1. Los encausados arguyeron, como causa de pedir violación de la garantía de motivación, el artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Argumentaron, que se invocó indebidamente el error de prohibición vencible, dado que en el sub lite operó el error de tipo invencible, pues la conducta de los encausados emergió de la asesoría legal brindada por su otrora abogada y su actuación no se debió a una decisión unilateral o conocimiento de querer desplegar el hecho ilícito, sino que su proceder fue guiado por la orientación de profesionales en derecho; finalmente, sostuvieron la vulneración del principio de congruencia recursal en relación con la pretensión civil.
1.2. Desde el acceso excepcional, plantearon que se determinen los alcances del error de prohibición derivado de la inidónea asesoría jurídica.
Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo
2.1. En el caso, se está ante una acusación por el delito de usurpación con agravantes (artículo 204, primer párrafo, del Código Penal), que no tiene prevista una pena mínima superior a seis años de privación de libertad (artículo 427, inciso 2, literal a, del CPP); además, la resolución cuestionada no deniega la reserva o suspensión de la pena (artículo 427, inciso 1, del CPP, a contrario sensu). Así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si este se justificó adecuadamente con una argumentación específica y si, en efecto, la materia excepcional que plantea tiene especial trascendencia o interés casacional.
2.2. En el caso, lo esencial del recurso es una discrepancia acerca de la cuestión de hecho y que el proceder de los encausados fue guiado por la orientación de su otrora defensora. Ahora bien, como se sabe, el recurso de casación no decide aspectos vinculados a la cuestión de hecho, salvo si se utilizó prueba ilícita o si la motivación de la sentencia recurrida presenta defectos constitucionalmente relevantes, específicamente de falta, insuficiencia o irracionalidad.
2.3. Según se advierte de la sentencia de vista, los sentenciados desplegaron su conducta bajo la creencia de que su actuar no devenía en ilícito, en virtud de la asesoría legal recibida por su entonces abogado defensor, y si bien afirma la configuración de un error de prohibición, ello no enerva la responsabilidad penal de los encausados.
2.4. Ahora bien, de la revisión de los actuados, y con relación al conocimiento y comprensión de la antijuricidad se tiene que, al momento de realizar el acto de despojo, el recurrente se representó falsamente que ejercía regularmente su derecho; y, en esencia, como propietario del inmueble, consideró que esa titularidad lo habilitaba para despojar a la agraviada. Es importante reparar que el error que manifestó el encausado se aprecia de la carta notarial del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, suscrita por la abogada Madeleine Guerrero, corroborada con la declaración de la agraviada; así como la Constancia de Posesión n.º 121-05, emitida por la Municipalidad Provincial de Talara, a favor de la agraviada. En consecuencia, es claro que los encausados consideraron que obraron conforme a derecho.
2.5. Desde luego, la falsa creencia de obrar conforme a derecho es una causa de justificación putativa que configura un error de prohibición indirecto; sin embargo, el error en el que incurrieron los encausados fue vencible, dado que de la propia tesis defensiva se advierte que pudieron revertir la incorrecta asesoría legal, a efectos de no ejecutar la conducta punitiva, más aún si es de conocimiento público que tanto la propiedad como la posesión deben ser respetadas. En ese sentido, el error de prohibición vencible no elimina la culpabilidad, solo disminuye su magnitud; es por ello que la Sala Superior autorizó atenuar la pena. No se observa que las inferencias probatorias sean patentemente ilógicas, vulneren las máximas de la experiencia o se aparten de los conocimientos científicos. Por tanto, en estas condiciones, el recurso no incorpora temas especialmente relevantes para ser tratados excepcionalmente en casación.
Tercero. Costas procesales
3.1. En función de la conclusión precedente, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 504, inciso 2, del CPP, por lo que las costas del recurso debe abonarlas el recurrente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el auto contenido en la Resolución n.º 1, del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los encausados Wilfredo Meca Vilcherrez y Jhon Harol Meca Vilcherrez contra la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Sullana, que confirmando en un extremo y revocando en el otro la sentencia de primera instancia del doce de diciembre de dos mil veintidós, los condenó como autores del delito de usurpación con agravantes, en agravio de Diana Carolina Ortiz Adrianzén a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el período de tres años, así como el pago de S/4000.00 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
II. CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas procesales; en consecuencia, cumpla la Secretaría de esta Sala Suprema con la respectiva liquidación de costas, para su ejecución por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales apersonadas en sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ