Fundamento destacado. 2.4. Ahora bien, de la revisión de los actuados, y con relación al conocimiento y comprensión de la antijuricidad se tiene que, al momento de realizar el acto de despojo, el recurrente se representó falsamente que ejercía regularmente su derecho; y, en esencia, como propietario del inmueble, consideró que esa titularidad lo habilitaba para despojar a la agraviada. Es importante reparar que el error que manifestó el encausado se aprecia de la carta notarial del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, suscrita por la abogada Madeleine Guerrero, corroborada con la declaración de la agraviada; así como la Constancia de Posesión n.º 121-05, emitida por la Municipalidad Provincial de Talara, a favor de la agraviada. En consecuencia, es claro que los encausados consideraron que obraron conforme a derecho.
2.5. Desde luego, la falsa creencia de obrar conforme a derecho es una causa de justificación putativa que configura un error de prohibición indirecto; sin embargo, el error en el que incurrieron los encausados fue vencible, dado que de la propia tesis defensiva se advierte que pudieron revertir la incorrecta asesoría legal, a efectos de no ejecutar la conducta punitiva, más aún si es de conocimiento público que tanto la propiedad como la posesión deben ser respetadas. En ese sentido, el error de prohibición vencible no elimina la culpabilidad, solo disminuye su magnitud; es por ello que la Sala Superior autorizó atenuar la pena. No se observa que las inferencias probatorias sean patentemente ilógicas, vulneren las máximas de la experiencia o se aparten de los conocimientos científicos. Por tanto, en estas condiciones, el recurso no incorpora temas especialmente relevantes para ser tratados excepcionalmente en casación.
Sumilla. Casación inadmisible. La falsa creencia de obrar conforme a derecho es una causa de justificación putativa que configura un error de prohibición indirecto; sin embargo, el error en el que incurrieron los encausados fue vencible, dado que de la propia tesis defensiva se advierte que pudieron revertir la incorrecta asesoría legal, a efectos de no ejecutar la conducta punitiva, más aún si es de conocimiento público que tanto la propiedad como la posesión deben ser respetadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 2945-2023, SULLANA
Lima, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por los encausados Wilfredo Meca Vilcherrez y Jhon Harol Meca Vilcherrez contra la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Sullana, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia del doce de diciembre de dos mil veintidós, los condenó como autores del delito de usurpación con agravantes, en agravio de Diana Carolina Ortiz Adrianzén, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el período de tres años, así como al pago de S/4000.00 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Motivos de impugnación
1.1. Los encausados arguyeron, como causa de pedir violación de la garantía de motivación, el artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Argumentaron, que se invocó indebidamente el error de prohibición vencible, dado que en el sub lite operó el error de tipo invencible, pues la conducta de los encausados emergió de la asesoría legal brindada por su otrora abogada y su actuación no se debió a una decisión unilateral o conocimiento de querer desplegar el hecho ilícito, sino que su proceder fue guiado por la orientación de profesionales en derecho; finalmente, sostuvieron la vulneración del principio de congruencia recursal en relación con la pretensión civil.
1.2. Desde el acceso excepcional, plantearon que se determinen los alcances del error de prohibición derivado de la inidónea asesoría jurídica.
Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo
2.1. En el caso, se está ante una acusación por el delito de usurpación con agravantes (artículo 204, primer párrafo, del Código Penal), que no tiene prevista una pena mínima superior a seis años de privación de libertad (artículo 427, inciso 2, literal a, del CPP); además, la resolución cuestionada no deniega la reserva o suspensión de la pena (artículo 427, inciso 1, del CPP, a contrario sensu). Así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si este se justificó adecuadamente con una argumentación específica y si, en efecto, la materia excepcional que plantea tiene especial trascendencia o interés casacional.
2.2. En el caso, lo esencial del recurso es una discrepancia acerca de la cuestión de hecho y que el proceder de los encausados fue guiado por la orientación de su otrora defensora. Ahora bien, como se sabe, el recurso de casación no decide aspectos vinculados a la cuestión de hecho, salvo si se utilizó prueba ilícita o si la motivación de la sentencia recurrida presenta defectos constitucionalmente relevantes, específicamente de falta, insuficiencia o irracionalidad.
2.3. Según se advierte de la sentencia de vista, los sentenciados desplegaron su conducta bajo la creencia de que su actuar no devenía en ilícito, en virtud de la asesoría legal recibida por su entonces abogado defensor, y si bien afirma la configuración de un error de prohibición, ello no enerva la responsabilidad penal de los encausados.
2.4. Ahora bien, de la revisión de los actuados, y con relación al conocimiento y comprensión de la antijuricidad se tiene que, al momento de realizar el acto de despojo, el recurrente se representó falsamente que ejercía regularmente su derecho; y, en esencia, como propietario del inmueble, consideró que esa titularidad lo habilitaba para despojar a la agraviada. Es importante reparar que el error que manifestó el encausado se aprecia de la carta notarial del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, suscrita por la abogada Madeleine Guerrero, corroborada con la declaración de la agraviada; así como la Constancia de Posesión n.º 121-05, emitida por la Municipalidad Provincial de Talara, a favor de la agraviada. En consecuencia, es claro que los encausados consideraron que obraron conforme a derecho.
2.5. Desde luego, la falsa creencia de obrar conforme a derecho es una causa de justificación putativa que configura un error de prohibición indirecto; sin embargo, el error en el que incurrieron los encausados fue vencible, dado que de la propia tesis defensiva se advierte que pudieron revertir la incorrecta asesoría legal, a efectos de no ejecutar la conducta punitiva, más aún si es de conocimiento público que tanto la propiedad como la posesión deben ser respetadas. En ese sentido, el error de prohibición vencible no elimina la culpabilidad, solo disminuye su magnitud; es por ello que la Sala Superior autorizó atenuar la pena. No se observa que las inferencias probatorias sean patentemente ilógicas, vulneren las máximas de la experiencia o se aparten de los conocimientos científicos. Por tanto, en estas condiciones, el recurso no incorpora temas especialmente relevantes para ser tratados excepcionalmente en casación.
Tercero. Costas procesales
3.1. En función de la conclusión precedente, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 504, inciso 2, del CPP, por lo que las costas del recurso debe abonarlas el recurrente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el auto contenido en la Resolución n.º 1, del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los encausados Wilfredo Meca Vilcherrez y Jhon Harol Meca Vilcherrez contra la sentencia de vista del siete de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Sullana, que confirmando en un extremo y revocando en el otro la sentencia de primera instancia del doce de diciembre de dos mil veintidós, los condenó como autores del delito de usurpación con agravantes, en agravio de Diana Carolina Ortiz Adrianzén a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el período de tres años, así como el pago de S/4000.00 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
II. CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas procesales; en consecuencia, cumpla la Secretaría de esta Sala Suprema con la respectiva liquidación de costas, para su ejecución por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley. HÁGASE saber a las partes procesales apersonadas en sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
![Fiscal debe acreditar la capacidad de cumplimiento del imputado de mandato judicial de pago de deuda laboral (está proscrita la responsabilidad objetiva) [Exp. 2023-2025-74]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Falsedad documental: no precisar si la imputación está referida a instrumentos públicos o privados lesiona el derecho a la defensa [Exp. 3390-2005-PHC/TC, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase gratuita: Estrategias para el control de la imputación concreta (10 ABR)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-GRATUITA-DAYANA-CRUZ-IBANEZ-LPDERECHO-218x150.jpg)
![TC: Fiscalía no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias, no decisorias (salvo la detención preliminar en flagrancia) [Exp. 00782-2023-PHC/TC] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![El contrato bajo la modalidad de temporada sirve para atender incrementos «anormales» o «sustanciales» respecto de actividades propias al giro de la empresa, siempre que sean susceptibles de repetirse en periodos determinados del año [Casación 38514-2022, La Libertad, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![Padres (Testigos de Jehová) no pueden impedir transfusión sanguínea a su hijo recién nacido si su vida está en peligro [Exp. 04819-2026-0-0412-JR-FT-01, ff. jj. 6-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)

![[VIVO] Clase de trabajadores CAS a partir de la vigencia de la Ley 32563 (8 ABR)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-GRATUITA-JOSE-MARIA-PACORI-CARI-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Cuántos representantes puede designar un sindicato en la negociación colectiva descentralizada? [Informe Técnico 00541-2026-Servir-GPGSC] Trabajo-negociación colectiva-sindicato-reunión-equipo-laboral-LP Derecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/Trabajo-negociacion-colectiva-sindicato-reunion-equipo-laboral-LP-Derecho-218x150.png)

![Tercerización: Suprema declara ilegal prohibición de tercerizar actividades consideradas nucleo del negocio [Acción Popular 30989-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, el mecanismo de la cancelación en los procedimientos no competitivos puede ser aplicado una vez que se haya configurado alguno de los supuestos para tales efectos, a partir de la aprobación del expediente de contratación y hasta antes de su adjudicación, que se da como efecto de la aprobación del procedimiento no competitivo [Opinión D000031-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Destituyen a jueza de paz por intervenir indebidamente en desalojo y exceder funciones notariales [Investigación Definitiva 4215-2022-Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Que el fiscal acuse sin pronunciarse sobre las pruebas de parte aportadas en la investigación no viola debido proceso ni la tutela jurisdiccional efectiva, pues su admisión y actuación corresponde evaluar al juez en la etapa intermedia en audiencia preliminar [Casación 80-2010, Piura, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![TC: Fiscalía no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias, no decisorias (salvo la detención preliminar en flagrancia) [Exp. 00782-2023-PHC/TC] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-100x70.jpg)
![[VÍDEO] Fiorella Molinelli: «El funcionario tembleque, ese que no sabe, nunca va a firmar nada, ese es el que se escapa»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_entrevista-a-Fiorella-Molinelli_LP-324x160.jpg)



![Fiscal debe acreditar la capacidad de cumplimiento del imputado de mandato judicial de pago de deuda laboral (está proscrita la responsabilidad objetiva) [Exp. 2023-2025-74]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-100x70.jpg)

![[VÍDEO] Fiorella Molinelli: «El funcionario tembleque, ese que no sabe, nunca va a firmar nada, ese es el que se escapa»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_entrevista-a-Fiorella-Molinelli_LP-100x70.jpg)
![Imposibilidad de pago de la reparación puede responder a circunstancias sobrevenidas o cuestiones de salud del imputado [Casación 2896-2022, Arequipa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-defensa-delito-civil-penal-acusacion-LPDerecho-324x160.jpg)