Fundamento destacado.- Tercero: Que agraviada e imputado sostienen que el terreno en cuestión es de su propiedad -el imputado (fojas ciento veintitrés) aduce que la pared que derrumbó era propia y se hallaba dentro de su terreno, adquirido el año dos mil cuatro, mientras la agraviada anota (fojas ciento veintiséis) que la pared se encuentra en su propiedad y que el imputado ha construido y se ha pasado treinta centímetros hacia su terreno-; que sobre el particular corre en autos escrituras públicas, partidas registrales, planos perimétricos, fotografías y actas de constatación policial e inspección judicial, sin embargo, no existe una prueba pericial consolidada o informe perimetral que sobre esas bases y demás aportes técnicos contribuya a establecer con certeza los límites de propiedad respectivos y la titularidad de la pared medianera destruida; que por resolución de fojas ochenta del veinticinco de noviembre de dos mil cinco, el juzgado ordenó se realice la pericia correspondiente, la cual sin embargo no se concretó, sin que exista constancia de la imposibilidad fáctica o técnica para su ejecución, por lo que la investigación judicial culminó y se decidió la causa sin la presencia de un elemento de convicción esencial para la determinación de los hechos imputados, lo que importó la inobservancia del artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales que fija el objeto de la instrucción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 5197-2008, TACNA
Lima, diecinueve de febrero de dos mil diez
VISTOS; interviniendo como ponente el señor San Martín Castro; el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil Luisa Mamani Aquino viuda de Gil contra el auto de vista de fojas doscientos cincuenta, del treinta de mayo de dos mil siete, que confirmando el auto de primera instancia de fojas doscientos veintidós, del trece de diciembre de dos mil seis, sobreseyó la causa incoada contra Aquiles Menacho Altamirano por delito de usurpación en su agravio; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que la parte civil Aquino viuda de Gil en su recurso formalizado de fojas doscientos cincuenta y cinco alega que el imputado Menacho Altamirano dolosamente se apropió de parte del inmueble de su propiedad mediante destrucción y alteración de los linderos existentes; que la escritura pública establece que su propiedad tiene una frontera de seis metros y medio que colinda con la calle Zela y las fotografías que ofreció dan cuenta de que el encausado destruyó parte de una pared que colinda con su propiedad; que no se efectuó la pericia técnica sobre la antigüedad de las construcciones existentes, pese a que se dispuso su actuación.
Segundo: Que este Supremo Tribunal conoce del presente recurso de nulidad por haberse declarado fundada la queja excepcional que interpuso la parte civil, como se advierte de la ejecutoria suprema de fojas doscientos ochenta, del veintidós de enero de dos mil ocho.
Tercero: Que agraviada e imputado sostienen que el terreno en cuestión es de su propiedad -el imputado (fojas ciento veintitrés) aduce que la pared que derrumbó era propia y se hallaba dentro de su terreno, adquirido el año dos mil cuatro, mientras la agraviada anota (fojas ciento veintiséis) que la pared se encuentra en su propiedad y que el imputado ha construido y se ha pasado treinta centímetros hacia su terreno-; que sobre el particular corre en autos escrituras públicas, partidas registrales, planos perimétricos, fotografías y actas de constatación policial e inspección judicial, sin embargo, no existe una prueba pericial consolidada o informe perimetral que sobre esas bases y demás aportes técnicos contribuya a establecer con certeza los límites de propiedad respectivos y la titularidad de la pared medianera destruida; que por resolución de fojas ochenta del veinticinco de noviembre de dos mil cinco, el juzgado ordenó se realice la pericia correspondiente, la cual sin embargo no se concretó, sin que exista constancia de la imposibilidad fáctica o técnica para su ejecución, por lo que la investigación judicial culminó y se decidió la causa sin la presencia de un elemento de convicción esencial para la determinación de los hechos imputados, lo que importó la inobservancia del artículo setenta y dos del Código de Procedimientos Penales que fija el objeto de la instrucción.
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Cuarto: Que su ausencia vicia de nulidad absoluta el auto de sobreseimiento al amparo del inciso uno del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales; que tanto el señor Fiscal Superior como el señor Fiscal Supremo coinciden en la necesidad de la actuación de ese acto de investigación, por lo que la anulación del auto de sobreseimiento y el mandato de su actuación no vulnera el principio acusatorio, más aún si la decisión cuestionada incurrió en ese vicio de procedimiento que lesionó el derecho de la parte civil.
Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en el auto de vista de fojas doscientos cincuenta, del treinta de mayo de dos mil siete, que confirmando el auto de primera instancia de fojas doscientos veintidós, del trece de diciembre de dos mil seis, sobreseyó la causa incoada contra Aquiles Menacho Altamirano por delito de usurpación en agravio de Luisa Mamani Aquino viuda de Gil; reformándolo: declararon NULO el auto de primera instancia de fojas doscientos veintidós, del trece de diciembre de dos mil seis; e INSUBSISTENTE el dictamen fiscal de fojas doscientos ocho; MANDARON ampliar la instrucción por treinta días para que se actúe la pericia técnica ordenada en autos y las diligencias que se estimen indispensables para el debido esclarecimiento de los hechos y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO


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