Fundamento Destacado: SEXTO.- Que, en el presente caso, de los fundamentos expuestos en las sentencias de mérito, resulta evidente que ellas contienen los fundamentos jurídicos y fácticos que han determinado a los jueces de origen a desestimar la demanda promovida por el actor, advirtiéndose además que lo expuesto en la parte considerativa de las citadas sentencias responde fielmente a lo que fluye de lo actuado y de los medios probatorios aportados al proceso, pues evidentemente no se puede amparar una demanda de liquidación de patrimonio de una unión de hecho, cuando tal unión no es reconocida por el ordenamiento jurídico por no reunir los elementos previstos en el artículo 326 del Código Civil, esencialmente en cuanto a la ausencia de impedimento matrimonial; máxime que del contenido de las sentencias en cuestión no se advierte que se ha incurrido en afectación del deber de motivación adecuada de las resoluciones; el sólo hecho de que el impugnante disienta de las razones expuestas en la sentencia de vista, en modo alguno constituye razón suficiente como para anular la decisión alegando la afectación del derecho al debido proceso o del derecho a probar.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. 3463-2009, LIMA
Lima, veintitrés de marzo de dos mil diez.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Con los acompañados; Vista la causa número tres mil cuatrocientos sesenta y tres guion dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Henry Moncayo Vega contra la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta y siete, su fecha ocho de julio de dos mil nueve, que confirmando la apelada de fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve declara infundada la demanda de Reconocimiento de Unión de Hecho y otros, promovida contra Florencia Pilar Farfán Mendoza.
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2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, que corre glosada a fojas treinta del cuadernillo de casación, este Supremo Tribunal ha concedido el recurso de casación por la causal de Infracción normativa procesal, únicamente en cuanto se denuncia que se ha incurrido en: a) Infracción del derecho a la motivación de la sentencia impugnada, pues el razonamiento de la sentencia de vista viola los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente; la Sala de Vista ha definido que la demandada se retiró del domicilio convivencial el dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve por los maltratos de parte del actor, dicha conclusión es contradictoria con el resto de argumentos de la resolución en los que se sostiene que la convivencia ha terminado hace tres años (uno de julio de mil novecientos noventa y nueve), obteniendo dos conclusiones distintas respecto de un mismo hecho, lo que afecta el principio de no contradicción; b) Que hay contradicción cuando la Sala señala que el vínculo matrimonial con una tercera persona se declaró disuelto el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, sin embargo, la propia Sala al confirmar la apelada, hace suyos los fundamentos del Juez que concluye que el impedimento matrimonial se levantó el dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco, un año después en que aparece inscrito el divorcio. c) Se vulnera el principio de razón suficiente cuando se concluye que los testigos ofrecidos por el actor no crean convicción sobre los hechos afirmados en la demanda, siendo que las conclusiones que se pueden extraer son ajenas a las causas contenidas en las declaraciones testimoniales, por lo que la sentencia impugnada adolece de motivación aparente. d) Se incurre en afectación del derecho a probar, pues la Sala Superior al pronunciarse sobre los efectos probatorios de la carta notarial que le remite la demandada con fecha tres de enero de dos mil uno a través de la cual pone fin a la unión de hecho, viola el derecho invocado y el principio de unidad del material probatorio previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, siendo que la ausencia de puntualizar la eficacia probatoria o la denegatoria de dicho medio de prueba infringe el derecho a probar y promueve una situación de indefensión, pues en éste aparece un expreso reconocimiento de la unión de hecho, sin que sea un medio de prueba de escasa relevancia que justifique omitirla.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso, por las causales calificadas como procedentes;
SEGUNDO.- Que, habiéndose concedido el recurso por causal procesal, debe tenerse en cuenta, que el presente proceso civil ha sido promovido por el actor a fin de que se declare la existencia de una unión de hecho por más de veinticinco años entre el actor y Florencia Pilar Farfán Mendoza y que los bienes adquiridos dentro de dicha unión, son bienes sociales sujetos al régimen de la sociedad de gananciales, por tanto, se proceda a la separación de patrimonios, y además se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios; todo ello debido a que habría convivido con la demandada por más de veinticinco años, cumpliendo la unión lo previsto por el artículo 326 del Código Civil, esto es, que fue voluntaria, heterosexual, se compartió techo común por un lapso superior a los dos años y sin que existía impedimento matrimonial, dentro de la convivencia han procreado tres hijas y que por incompatibilidad de caracteres se han separado, agrega que en un proceso de violencia familiar instado en su contra se ordenó que se retire del domicilio convivencial por el lapso de seis meses, lo que fue aprovechado por la emplazada quien el tres de enero de dos mil uno le remitió una carta notarial indicando que ponía fin a la convivencia, sin que se haya ejecutado la orden del Juzgado de retornar al hogar convivencial.
[Continúa…]
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